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Inmobiliario: Compraventa y Arrendamientos Urbanos

TSJ Madrid, Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sec. 9.ª, 1103/2015, de 22 de diciembre. Recurso 155/2015

Ponente: JOSE LUIS QUESADA VAREA
SP/SENT/892444
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 Asumir el pago de la Plusvalía (IIVTNU) conlleva conceder legitimación para impugnar la liquidación
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ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO.- En el mencionado procedimiento se dictó sentencia con este fallo:
Que estimando la demanda interpuesta por INMOBROC SL declaro la nulidad del acto administrativo impugnado, la liquidación tributaria girada por la oficina de recaudación del Ilmo Ayuntamiento de Ajalvir contra la compañía BANCO BILBAO VIZCAYA ARGENTARIA por Impuesto sobre el Incremento del Valor de los Terrenos de Naturaleza Urbana, e importe de 98.876,26 €;, como consecuencia de la transmisión de fecha 29.11.2012, el cual quedará sin efecto alguno, sin hacer expresa condena en costas.
SEGUNDO.- Contra dicha resolución, la Procuradora Dª. Sofía María Álvarez-Buylla Martínez, en la expresada representación del Ayuntamiento recurrente, interpuso recurso de apelación en el que solicitaba la revocación de la sentencia recurrida.
TERCERO.- La Procuradora Dª. Sonia de la Serna Blázquez, en representación de INMOBROC SL, solicitó la desestimación del recurso.
CUARTO.- Se señaló para la votación y fallo el día 19 de noviembre de 2015, en que tuvo lugar.
QUINTO.- En la tramitación de esta segunda instancia se han observado las prescripciones legales esenciales.
Es ponente el Magistrado D. José Luis Quesada Varea.
FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO.- Exclusivamente se discute en este recurso de apelación la legitimación activa en el proceso contencioso-administrativo de quien ha asumido por contrato la obligación de pagar el Impuesto sobre el Incremento del Valor de los Terrenos de Naturaleza Urbana (IIVTNU), antiguo impuesto de plusvalía.
La Juez de instancia resolvió favorablemente esta cuestión en base al art. 19.1.a) LJCA . Razonó que la legitimación en este orden jurisdiccional corresponde no solo a los titulares de un derecho subjetivo, sino también a los que pretendan acreditar un interés legítimo en que se revise la legalidad del acto administrativo. Y ostenta tal interés la demandante cuando ha asumido por una disposición contractual la obligación de pagar la liquidación tributaria en interés del sujeto pasivo del impuesto, y probablemente de hecho la habrá pagado.
El Ayuntamiento alega que el tributo fue devengado mediante la transmisión que hizo el Banco Bilbao Vizcaya a la entidad INMOBROC, por lo que resultaba sujeto pasivo del impuesto el transmitente. La adquirente no posee un interés legítimo conforme al art. 14.2 TRLHL, por lo que tampoco dispone de legitimación activa en virtud del art. 19.1.a) LJCA . Considera que dicho interés debería provenir del hecho de haber soportado INMOBROC el pago del impuesto, lo que no está acreditado ni es posible presumir, como hace la Juez a quo vulnerando el art. 217 LEC .
SEGUNDO.- La Sala no compar
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