CARGANDO...

Responsabilidad Civil, Seguro y Tráfico

SP/DOCT/20420

Opinión. Junio 2016

El Tribunal Supremo aplica la responsabilidad objetiva en daños al clavarse un cliente unos cristales en una discoteca

Marta López Valverde. Directora Técnica de Sepín Responsabilidad Civil y Seguro. Abogada
Gestión Documental
Leyendo la reciente Sentencia de 18 de marzo de 2016 (SP/SENT/846706), de la Sala Primera del Tribunal Supremo, firmada por el magistrado el Excmo. SR. D. Fernando Pantaleón Prieto, en la que se condena a la empresa explotadora de una discoteca por los daños causados a un cliente cuando pisó un cristal roto en la zona de acceso a los baños, que atravesándole la zapatilla se le clavó en la planta del pie izquierdo, llama la atención la argumentación para aplicar la denostada responsabilidad objetiva en el ámbito civil.
Para empezar, entiende el Tribunal que para la reclamación de daños por el art. 1.902 del Código Civil, en las actividades que no se puedan calificar de anormalmente peligrosas, regirán las normas generales del art. 217.2 LEC, y, por lo tanto, corresponde al dañado demandante la carga de la prueba de la culpa del causante del daño demandado.
Pero, y aquí está la novedad, no será así cuando una "disposición legal expresa" (art. 217.6 LEC) imponga al demandado la carga de probar que hizo cuanto le era exigible para prevenir el daño o cuando tal inversión de la carga de la prueba venga reclamada por los principios de "disponibilidad y facilidad probatoria" a los que se refiere el art. 217.7 LEC.
En el presente caso, tal disposición expresa existe y esta es el art. 147 del Texto Refundido de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios y Otras Leyes Comp
También puedes adquirir este documento o suscribirte para acceder a todos los contenidos