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Responsabilidad Civil, Seguro y Tráfico

AP Murcia, Sec. 1.ª, 46/2009, de 29 de enero. Recurso 432/2008

Ponente: ANDRES PACHECO GUEVARA
SP/SENT/452835
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 Los padres han de formar a sus hijos para que aprendan a solventar los problemas entre compañeros de forma pacífica y no mediante la fuerza bruta
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ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO.- En los autos principales de que el presente rollo dimana, el Juzgado de Primera Instancia con fecha 6/6/07 dictó sentencia , cuyo fallo es del tenor siguiente: "Que estimando parcialmente la demanda interpuesta por la Procuradora Doña María Belda González en nombre y representación de Don Serafin , en calidad de representante legal del menor Ildefonso ; contra Don Pedro Francisco y Doña Carolina , representados por el Procurador Don Salvador Carlos Carmona Medina; contra Doña Gema , representada por la Procuradora Doña Ana Galiano Quetglás; y contra Don Bienvenido , declarado en rebeldía; debo condenar y condeno a los demandados a abonar solidariamente al menor Ildefonso la cantidad de ocho mil dieciséis euros con veintinueve céntimos, más intereses legales desde el 8 de Enero de 2004 hasta su pago, sin imposición de costas procesales."
SEGUNDO.- Contra la citada resolución y en legal forma se prepararon e interpusieron recursos de apelación por las representaciones procesales de la parte demandada, siendo admitidos en ambos efectos, lo que originó, tras la tramitación oportuna, la remisión de los autos originales a esta Sala, señalándose, tras los traslados pertinentes, para votación y fallo de los recursos el día de hoy, quedando los autos pendientes de resolución.
TERCERO.- En la tramitación de ambas instancias se han observado las prescripciones legales.
FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO.- El art. 1903 del CC , tras su nueva redacción por ley 1/1991, de 7 de enero , establece que los padres son responsables de los daños causados por los hijos que se encuentren bajo su guarda.
Se trata de uno de los supuestos de exigibilidad de la responsabilidad extracontractual definida por el art. 1902 de dicho texto legal por los actos u omisiones de aquellas personas de quienes se debe responder.
El último párrafo del precepto primeramente invocado dispone que la responsabilidad de que trata el mismo cesará cuando las personas en él mencionadas prueben que emplearon toda la diligencia de un buen padre de familia para prevenir el daño.
Como ya se ha expresado en la instancia, el fundamento de tal responsabilidad es principalmente la culpa in vigilando en que se puede incurrir respecto de la conducta de los hijos a guarda sometidos.
La clara presunción de culpa que la norma establece puede neutralizarse mediante prueba en contrario, definida como "toda la diligencia de un buen padre de familia" y que lógicamente incumbe a los padres que ostentan aquella guarda (así en STS de 18/11/63 y 23/12/64 ), habiéndose llegado a tildar de vigorosa tal prueba sobre la diligencia empleada para que logre desvirtuar la presunción legal (STS
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