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Responsabilidad Civil, Seguro y Tráfico

Juzgado de lo Contencioso Administrativo Barcelona, n.º 2, 224/2016, de 8 de julio. Recurso 121/2016

Ponente: ELSA PUIG MUÑOZ
SP/SENT/871309
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 Aunque la carretera no tenía señalización, la Administración no tenía obligación de realizar el vallado y cumplió con el deber de mantenimiento, no debiendo responder por la irrupción del jabalí en la carretera convencional
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ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO. Por el citado particular se interpuso demanda sobre la base de los hechos que alegaba, y respecto de los que invocó los fundamentos jurídicos que estimó oportunos, terminando con la solicitud de que se admitiera la demanda; se recabara el expediente administrativo; se emplazara al demandado y se dictase sentencia en la que, estimando el recurso en todas sus partes, se anulara la resolución impugnada.
Por otrosí, la actora solicitó que el recurso se falle sin necesidad de recibimiento a prueba ni tampoco de vista, al amparo del artículo 78.3 de la LJCA .
SEGUNDO. Admitida a trámite la demanda, se dio traslado de la misma a la Administración demandada, recabándose al propio tiempo el expediente administrativo.
Habiéndose aportado por la Administración el expediente administrativo así como el correspondiente escrito de contestación a la demanda, han quedado los autos vistos para sentencia.
TERCERO. La cuantía del presente procedimiento es de 3.105,15 euros.
En la sustanciación de este procedimiento se han observado las prescripciones legales.
FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO. Es objeto del presente recurso la Resolución del 29 de febrero de 2016, del Director general d'Infraestructures de Mobilitat Terrestre, por la que se desestimó la petición de responsabilidad patrimonial presentada por la parte actora por los daños sufridos en el vehículo con matrícula ....NQQ , como consecuencia de la colisión con un animal salvaje (jabalí) mientras transitaban por la carretera C-55 a la altura del punto kilométrico 53,2, en el término municipal de Navàs.
SEGUNDO. El artículo 139 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo común (LRJPAC), regula el instituto de la responsabilidad patrimonial de la Administración. De la redacción de dicho precepto y de su interpretación por la Jurisprudencia se deduce que para que proceda dicha responsabilidad patrimonial deben darse, cumulativamente, los requisitos siguientes: La efectiva realidad de un daño, evaluable económicamente e individualizado en relación a una persona o grupo de personas; Que el daño o lesión patrimonial sufrido por el reclamante sea consecuencia del funcionamiento normal o anormal de un servicio público, en una relación directa y que no se trate de un daño que el particular tenga el deber de soportar.
Y, en virtud de las reglas sobre la carga de la prueba, es el particular quien debe probar la existencia de los mismos.
A ello hay que añadir qu
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