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Responsabilidad Civil, Seguro y Tráfico

AP Alicante, Sec. 5.ª, 315/2016, de 19 de julio. Recurso 173/2016

Ponente: JOSE LUIS UBEDA MULERO
SP/SENT/873439
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 Ni la disposición de las escaleras del hotel, ni la iluminación existente, suficiente aun con una bombilla fundida, fueron causa de la caída, sino la propia distracción de la lesionada, que pudo utilizar los ascensores
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ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO.- Por el Juzgado de Primera Instancia núm. 3 de Benidorm, en los autos de Juicio Ordinario núm. 742/2014, se dictó en fecha 11 de marzo de 2016 sentencia cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal:
"CON DESESTIMACIÓN TOTAL DE LA DEMANDA interpuesta a instancias de Dª. Delfina , representada por la Procuradora de los Tribunales Sr./a. Pérez Oltra, Virtudes, y dirigida por el Letrado D. Juan Andrés Vizcaíno Blasco contra HOBALI, S.A. y W.R. BERKELEY INSURANCE LIMITED SUCURSAL EN ESPAÑA,representadas por la Procuradora de los Tribunales Cortés Claver, M. Teresa, y dirigidas por el Letrado D. Francisco Amorós Herrero, DEBO ABSOLVER COMO ABSUELVO A HOBALI, S.A. y W.R. BERKELEY INSURANCE LIMITED SUCURSAL EN ESPAÑA de las pretensiones formuladas por la parte actora en su escrito de demanda.
En materia de costas, estese al contenido del fundamento jurídico quinto de esta resolución judicial."
SEGUNDO.- Contra dicha sentencia interpuso recurso de apelación la parte demandante, habiéndose tramitado el mismo por escrito en el Juzgado de procedencia, en la forma introducida por la Ley 1/2000, elevándose posteriormente los autos a este Tribunal, donde quedó formado el correspondiente Rollo de apelación número 173/2016 , señalándose para votación y fallo el pasado día 18 de julio de 2016, en que tuvo lugar.
FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO.- En la demanda que inició el procedimiento de juicio ordinario seguido ante el Juzgado se reclamaba indemnización por lesiones derivadas de una caída que se produjo en la escalera de un hotel sobre las 20:00 horas del 24 de diciembre de 2012, en cuantía definitiva de 13.848,40 euros de principal. La pretensión la ejercitaba la propia perjudicada contra la mercantil propietaria del establecimiento y su compañía de seguros. La sentencia desestimó la demanda y se recurre en apelación por la actora que solicita su revocación y sustitución por otra acorde con sus pretensiones iniciales.
SEGUNDO.- Partiendo de los hechos que resultan acreditados, efectiva caída de la actora (nacida en NUM000 de 1935) hospedada en el edificio relacionado con los codemandados y examinado el conjunto de pruebas practicadas debe compartirse la conclusión judicial de que tal hecho no puede ser imputable al hotel porque no se acredita que se hubieran debido adoptar más medidas de las normales existentes en cualquier edificio de la misma clase, debiendo achacarse la caída mas bien a la falta de cuidado y atención de la perjudicada que, además, en el momento de los hechos no hacía uso de las gafas que necesitaba para conducir.
Por otro lado debe tenerse en cuenta que la interesada y sus acompañantes bajaban por las escaleras del hotel, no haciendo uso del servicio de ascensores en funcionamiento, y la declaración
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