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Responsabilidad Civil, Seguro y Tráfico

AP Alicante, Sec. 5.ª, 400/2016, de 6 de octubre. Recurso 263/2016

Ponente: JOSE LUIS UBEDA MULERO
SP/SENT/879781
Gestión Documental
 Se atribuye la caída en el comedor del hotel a la falta de cuidado y atención de la perjudicada
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ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO.- Por el Juzgado de Primera Instancia núm. 3 de Benidorm, en los autos de Juicio Ordinario núm. 1384/2011, se dictó en fecha 5 de octubre de 2015 sentencia cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal:
"Desestimo íntegramente la demanda interpuesta por el Procurador de los Tribunales Dª . Begoña Miró Oriola en representación de Dª . Rosa contra el HOTEL RAMBLA (TALEB HERNANDEZ S.L.U.), la mercantil VIAJES HAVIMA S.L. y la compañía de seguros EUROP ASSISTANCE ESPAÑA SA DE SEGUROS Y REASEGUROS, imponiendo de las costas causadas en este procedimiento a la parte demandante."
SEGUNDO.- Contra dicha sentencia interpuso recurso de apelación la parte actora, habiéndose tramitado el mismo por escrito en el Juzgado de procedencia, en la forma introducida por la Ley 1/2000, elevándose posteriormente los autos a este Tribunal, donde quedó formado el correspondiente Rollo de apelación número 263/2016 , señalándose para votación y fallo el pasado día 5 de octubre de 2016, en que tuvo lugar.
TERCERO.- En esta segunda instancia se solicitó prueba documental y pericial por la parte actora, que fue denegada, sin que contra tal acuerdo se interpusiera recurso de reposición.
FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO.- En la demanda que inició el procedimiento de juicio ordinario seguido ante el Juzgado se reclamaba indemnización por lesiones derivadas de una caída que se produjo en el comedor de un hotel con servicio de bufé, en cuantía 100.402 euros de principal. La pretensión la ejercitaba la propia perjudicada, nacida el NUM000 de 1934, contra la empresa propietaria del establecimiento, la agencia organizadora del viaje por cuenta del club de la tercera edad al que pertenecía la actora y la compañía de seguros de esta agencia. La sentencia desestimó la demanda y se recurre en apelación por la actora que solicita su revocación y sustitución por otra acorde con sus pretensiones iniciales.
SEGUNDO.- Ni las alegaciones vertidas en el recurso, ni la argumentación que la sustenta logran evidenciar en modo alguno error ni arbitrariedad en los acertados razonamientos por los que el Juzgado ha desestimado la acción ejercitada en la demanda al amparo de lo establecido en los artículos 1.902 y 1.903 del Código Civil ; en consecuencia, al no haber quedado desvirtuados en esta alzada, bastan por sí solos a los fines desestimatorios del recurso, procediendo así, y en primer término, a tenerse aquí por incorporados, de conformidad con la reiterada doctrina emanada tanto de múltiples resoluciones Tribunal Constitucional (autos 688/86 y 956/88 y sentencias 174/1987 , 146/1990 , 11/1995 , 24/1996 , 115/1996 , 105/97 , 231/97 , 36/98 , 116/98 , 181/98 , 187/2000, entre otras) como de la Sala 1.
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