Ley 37/1992, Arts 90-uno, 91-uno-2-2; RD 2402/1985, Art. 4
La consultante explota un hotel de cinco estrellas junto a un campo de golf explotado por otra entidad. La entidad consultante tiene previsto ofertar determinados "paquetes turísticos" por precio fijo, entre los que se incluirán las siguientes operaciones:- "Semana de belleza":alojamiento, teléfono, sauna, solarium, pistas de tenis, lavandería, tratamiento de belleza y un vehículo a disposición del cliente.- "Semana de golf": las mismas que la anterior, cambiando el tratamiento de belleza por la práctica del golf.
- Tipo impositivo aplicable a dichos paquetes turísticos. - Posibilidad de sustituir la emisión de facturas por vales numerados en los servicios de hostelería.
1.- El artículo 90, apartado uno, de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido, establece que este Impuesto se exigirá al tipo general del 16 por ciento, salvo en los casos previstos en el artículo 91 de la propia Ley.El artículo 91, apartado uno.2, número 2º, establece que se aplicará el tipo reducido del 7 por ciento a "los servicios de hostelería, acampamento y balneario, los de restaurantes y, en general, el suministro de comidas y bebidas para consumir en el acto, incluso si se confeccionan previo encargo del destinatario".Según criterio de este Centro directivo, debe aplicarse también el tipo reducido del 7 por ciento a los servicios accesorios o complementarios del de hostelería que se presten o facturen conjuntamente con este último.Los servicios accesorios o complementarios del servicio de hostelería son los que constituyen un complemento normal del mismo, como pueden ser los servicios de personal, teléfono, bar, restaurante, limpieza de ropa, etc. Sin embargo, de los servicios comprendidos en los paquetes turísticos denominados en la consulta de "semana de belleza", los relativos a la cesión de vehículos y al tratamiento de belleza no pueden considerarse como servicios accesorios o complementarios de los servicios de alojamiento, sino que se trata, como se indica en la consulta de servicios principales, a los que corresponde su propia tributación.Lo mismo ocurre con los servicios de utilización de los campos de golf y cualesquiera otros que tengan un
a importancia económica suficiente para considerarlos como servicios con entidad propia, a los que no se les puede reconocer un carácter accesorio o complementario de los servicios de hostelería.2.- Según lo dispuesto en el artículo 78 de la Ley del Impuesto, la base imponible estará constituida por el importe total de la contraprestación de las operaciones sujetas al mismo, en la que se incluirá el importe de las entregas o servicios que tengan