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Asesor Fiscal

SP/DOCT/22462

Encuesta Jurídica. Marzo 2017

A efectos de impugnar la liquidación de la plusvalía, ¿qué prueba sería eficaz para demostrar que el incremento de valor de los terrenos es inferior al que resulta de aplicar la fórmula del art. 107 TRLHL? Y, en caso de prueba pericial, ¿sobre qué extremos debería versar esta y qué elementos debería tener en cuenta el autor del informe?

Coordinador: Departamento Jurídico de Sepín Administrativo
Gestión Documental
La presente Encuesta Jurídica se cerró con anterioridad a la publicación de la STC de 16 de febrero (SP/SENT/888094)
Esta sentencia se ha pronunciado por primera vez sobre la constitucionalidad de las reglas de cálculo de la base imponible del impuesto sobre el Incremento de Valor de los Terrenos de Naturaleza Urbana con lo que respecta al territorio histórico de Guipúzcoa.
La propia Administración debe buscar la verdad material de los hechos que se someten a gravamen en lugar de aplicar la presunción absoluta del art. 107 LHL
Alonso Timón, Antonio Jesús
Doctor en Derecho. Coordinador del Área de Derecho administrativo de la Universidad Pontificia Comillas
Para responder a la pregunta propuesta es necesario traer a colación la doctrina del Tribunal Supremo, contenida entre otras, en la Sentencia de 18 de julio de 2013 (rec. 515/2011). En dicho pronunciamiento el Tribunal Supremo afirma que no cabe exigir el Impuesto sobre el Incremento del Valor de los Terrenos de Naturaleza Urbana (IIVTNU) si se acredita y prueba que no ha existido tal incremento, ni en términos económicos ni reales. Basa su argumento el Alto Tribunal en que el incremento de valor experimentado por los terrenos de naturaleza urbana constituye el primer elemento del hecho imponible, de manera que en la hipótesis de que no existiera tal incremento, no se generará el tributo y ello pese al contenido de las reglas objetivas de cálculo de la cuota del art. 107 LHL, pues al faltar un elemento esencial del hecho imponible, no puede surgir la obligación tributaria. La ausencia objetiva de incremento del valor dará lugar a la no sujeción al impuesto, simplemente como consecuencia de la no realización del hecho imponible, pues la contradicción legal no puede ni debe resolverse a favor del "método de cálculo" y en detrimento de la realidad económica, pues ello supondría desconocer los principios de equidad, justicia y capacidad económica.
Las mismas conclusiones han de aplicarse cuando sí ha existido incremento de valor, pero la cuantía de este es probadamente inferior a la resultante de aplicación de dicho método de cálculo, ya que vendrían a infringir
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