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Asesor Fiscal

AP Alicante, Sec. 5.ª, 120/2003, de 7 de marzo. Recurso 617/2002

Ponente: ENRIQUE GARCIA-CHAMON CERVERA
SP/SENT/160328
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 El IBI deberá pagarse por el arrendatario como se pactó en el contrato sin importar que que a la fecha de devengo aún no se hubiese iniciado la relación arrendaticia, prorrateándose la parte proporcional del IBI del año en que entraron a vivir
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 No es nula la cláusula que impone al arrendatario el pago del IBI pues la obligación de hacer constar el importe anual de dichos gastos a fecha del contrato debe ponerse en relación con el límite del incremento anual durante los cinco primeros años
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 El arrendador deberá pagar a los arrendatarios la cuantía de la reparación pues percibió una indemnización de su compañía asegurado que no reembolsó, lo que supone un reconocimiento de la el daño en la vivienda
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 Las reparaciones de la fosa séptica no pueden ser abonadas por el arrendador pues no se acreditado la existencia de los malos olores, ni hubo previa comunicación al arrendador
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ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO.- En los autos de Juicio Ordinario número 124/01 del Juzgado de Primera Instancia Núm. 1 de Benidorm, se dictó Sentencia de fecha veinte de marzo de dos mil dos, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "Se condena al demandado a que abone al actor la cantidad de 359 euros, más los intereses producidos por la misma desde la fecha de la interposición de la demanda, calculados según el tipo del interés legal del dinero. 2. Se dispone que cada parte abone las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad".
SEGUNDO: Contra dicha Sentencia se preparó recurso de apelación por la parte actora; y tras tenerlo por preparado, presentó el escrito de interposición del recurso, del que se dio traslado a la parte demandada que presentó el escrito de oposición. Seguidamente, se elevaron los autos a este Tribunal donde fue formado el Rollo número 617-A/02, en el que se señaló para la deliberación, votación y fallo el día cuatro de marzo, en el que tuvo lugar.
TERCERO.- En la tramitación de esta instancia, en el presente proceso, se han observado las normas y formalidades legales.
VISTO, siendo Ponente el Iltmo. Sr. D. Enrique García Chamón Cervera.
FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO.- El primero de los motivos en que se funda el recurso de apelación impugna el pronunciamiento por el que no se condena a los demandados a abonar la integridad de la cuota del IBI correspondiente al año 1999.
Hemos de partir de que: 1°.-) en la cláusula cuarta del contrato se expresaba que "Serán a cargo del arrendatario los gastos de agua, luz, basura, alcantarillado, gas, teléfono así como en general lo tributos de cargas o responsabilidades que pudieran recaer sobre el inmueble."; 2°.-) el inicio de vigencia de la relación arrendaticia coincide con la fecha de celebración del contrato, esto es, el día 27 de enero de 1999; 3°.-) el devengo del referido impuesto se produce el día 1° de enero de cada año y el sujeto pasivo contribuyente es el propietario del inmueble; 4°.-) el IBI del año 1999 ascendía a la suma de 116.947.- pesetas y fue abonado en su integridad por los arrendatarios el día 27 de septiembre de 1999 durante el período voluntario (documento número 6 de la demanda).
Debe de rechazarse la alegación expuesta por los apelantes acerca de que el referido impuesto debió de ser abonado por el arrendador pues a la fecha del devengo aún no se había iniciado la relación arrendaticia. El devengo no es más que uno de los elementos configuradores de la relación jurídica-tributaria entre la Hacienda y el sujeto pasivo contribuyente (propietario del inmueble), por lo que únicamente afecta a la relación en
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