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Asesor Fiscal

TSJ Andalucía, Sevilla, Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sec. 2.ª, de 15 de octubre de 2009. Recurso 787/2008

Ponente: JOSE SANTOS GOMEZ
SP/SENT/498621
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 Debido a la separación de bienes, ni es obligada tributaria ni el bien embargado es ganancial, por lo que el incumplimiento de la normativa del embargo deriva en la la anulación de dicha diligencia
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ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO.- En su escrito de demanda la parte actora interesa de la Sala una sentencia anulatoria de la resolución impugnada, con los demás pronunciamientos de constancia.
SEGUNDO.- Por la parte demandada y codemandada, al contestar, se solicita una sentencia desestimatoria del recurso interpuesto.
TERCERO.- Habiéndose recibido el pleito a prueba, fueron requeridas las partes para que presentaran el escrito de conclusiones que determina la Ley Jurisdiccional, y evacuado dicho trámite, en su momento, fue señalado día para la votación y fallo, el cual ha tenido lugar en el designado, habiéndose observado las prescripciones legales.
FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO.- Se interpone recurso contencioso administrativo contra la resolución de 30 de octubre de 2008, del TEARA que estima las reclamaciones NUM000 , NUM001 y NUM002 y parcialmente la reclamación NUM003 confirmando la diligencia de embargo de bienes inmuebles n°. NUM007 . Y sólo en cuanto a las liquidaciones NUM004 y NUM005 .
SEGUNDO.- La parte actora alega en esencia en apoyo de sus pretensiones lo que sigue:
Prescripción de la deuda contenida en la liquidación NUM006 . Principio de personalidad de la sanciones. Los procedimientos sancionadores no se siguieron contra la actora, por lo que no cabe el embargo contra un bien privativo de la misma.
La representación de la Administración demandada, solicita la desestimación de la demanda.
TERCERO.- La pretensión de prescripción debe ser desestimada pues respecto de la declaración del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas correspondiente al ejercicio 2003, se dictó providencia de apremio notificada el 4 de octubre de 2004 y se interpuso reclamación económico administrativa en fecha 2 de noviembre de 2004, que efectivamente fue estimada por resolución del TEARA de 27 de febrero de 2007, pero no declaró la nulidad de la liquidación sino simplemente la anulación, por lo que no cabe duda que la interposición de la reclamación económico administrativa, interrumpió el plazo de prescripción de cuatro años a te
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