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Penal

SP/DOCT/19631

Encuesta Jurídica. Diciembre 2015

La generalización de la apelación en las causas penales establecida en la recientísima reforma de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, ¿qué consecuencias podría tener en el contenido y tratamiento del recurso de casación?

Coordinadores: Julián Sánchez Melgar. Magistrado de la Sala Segunda del Tribunal Supremo. Doctor en Derecho / José Manuel Maza Martín. Magistrado de la Sala Segunda del Tribunal Supremo
Gestión Documental
Dada la diversidad de respuestas y el interés de las mismas, recomendamos la lectura íntegra de las opiniones de los encuestados
Conde-Pumpido Tourón, Cándido
Magistrado de la Sala Segunda del Tribunal Supremo
La modificación parcial de la LECrim., operada por la Ley Orgánica 13/2015 y la Ley 41/2015, ambas de 5 de octubre, trata de resolver un doble problema que aqueja a nuestro sistema procesal penal: la ausencia de doble instancia para los delitos más graves y los efectos negativos que esta carencia ha determinado en el recurso de casación.
El incumplimiento del art. 14.5.º del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos ha ocasionado, desde el año 2000, sucesivas resoluciones contra España del Comité de Derechos Humanos de la ONU. Y ha producido el efecto colateral de desvirtuar el recurso de casación, que se ha convertido en una apelación solapada como consecuencia del esfuerzo realizado por el Tribunal Supremo para tratar de suplir la doble instancia.
La reforma generaliza la segunda instancia, utilizando para ello la misma regulación prevista para la apelación de las sentencias dictadas por los Juzgados de lo Penal, con algunas modificaciones destinadas a respetar las exigencias que dimanan del principio de inmediación y su interpretación por el Tribunal de Estrasburgo [nueva redacción de los arts. 790.2.º, 792, 846 ter y 847.1.º a), otorgada por la Ley 41/2015]. Al mismo tiempo, generaliza el recurso de casación para la totalidad de los delitos [nuevo art. 847.1.º b)], limitando para los delitos menores la casación a la infracción de ley exclusivamente cuando concurra interés casacional (nuevo art. 889.2.º).
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