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Mercantil y Concursal

AP Baleares, Sec. 5.ª, 85/2016, de 5 de mayo. Recurso 113/2016

Ponente: MARIA COVADONGA SOLA RUIZ
SP/AUTRJ/858221
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 No hay derogación tácita del art 4 RD 1860/04, el factor de corrección por carácter ordinario o abreviado del proceso se recogen en la LC y hasta el nuevo reglamento, el arancel se regirá por aquel, según Ley 25/15; no procede reclamación de AEAT
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ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO .- Por la Magistrado Juez del Juzgado de lo Mercantil número 2 de Palma en fecha 24 de noviembre de 2015 se dictó Auto cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente "Que debo acordar y acuerdo fijar provisionalmente en 649,96 euros la retribución a percibir en la fase común por la Administración concursal de COLUMBA 2013 S.L., debiendo ésta abonarse con cargo a la masa del concurso el 50% dentro de los cinco días siguientes a la firmeza de la presente resolución y el restante 50% dentro de los cinco días siguientes a la de la firmeza de la resolución que ponga fin a la fase común del concurso".
SEGUNDO .- Que contra la anterior resolución y por la representación de la AEAT se interpuso recurso de apelación y seguido el recurso por sus trámites se celebró deliberación y votación en fecha 3 de mayo del corriente año, quedando el recurso concluso para dictar la presente.
TERCERO .- Que en la tramitación del recurso se han observado las prescripciones legales.
FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO .- Contra la resolución de instancia que acuerda fijar provisionalmente la retribución de la Administración concursal para la fase común, en la suma de 649,96.- euros, se alza la AEAT al considerar que, en primer lugar, no existen elementos de complejidad que justifique el incremento de hasta el máximo normativo previsto en el artículo 4.2 del Arancel, que debe moderarse al 5%, y en segundo lugar, la improcedente aplicación del incremento del 25% previsto en el art. 4.5, al haber quedado derogado tácitamente por la Ley 38/11 de 10 de octubre , de reforma de la Ley Concursal, que generalizó, con las excepciones del art. 27 bis, el nombramiento del administrador único.
SEGUNDO .- Centrado de este modo los términos de la presente alzada y partiendo de la base de que la propia parte apelante reconoce expresamente en su recurso, que no cuestiona la cifra de activo y pasivo que se han tenido en consideración a la hora de fijar la retribución de la administraciones concursal, sino exclusivamente el incremento de la retribución, decir, por lo que se refiere al primer motivo de impugnación, que el artículo 4.2 del Real Decreto 1860/2004, de 6 de septiembre , por el que se establece el arancel de derechos de los administradores concursales, prevé la posibilidad de que si el concursado tuviera suspendido el ejercicio de las facultades de administración y disposición sobre la masa activa, como es el caso, el juez, a su prudente arbitrio, podrá incrementar hasta un 50% la cantida
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