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Mercantil y Concursal

AP Barcelona, Sec. 15.ª, 94/2016, de 25 de abril. Recurso 684/2015

Ponente: LUIS RODRIGUEZ VEGA
SP/SENT/863124
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 Teniendo en cuenta que el orden de pagos de los créditos contra la masa previsto legalmente es aplicable tanto a los vencidos antes de la declaración del concurso como a los posteriores procede aprobar la rendición de cuentas presentada por la AC
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ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO . La parte dispositiva de la sentencia apelada es del tenor literal siguiente: "FALLO: Estimando el incidente concursal planteado por la representación en autos de la AGENCIA ESTATAL DE LA ADMINISTRACION TRIBUTARIA declaro que los créditos contra la masa reconocidos a la AEAT vencidos con anterioridad a la comunicación de insuficiencia de masa -19 de marzo de 2013 - deben ser satisfechos conforme al criterio del vencimiento y no conforme a los criterios previstos en el artículo 176 bis 2 LC. A fin de proceder al cumplimiento de esta resolución se requiere a la administración concursal para que realice las actuaciones que correspondan para el cumplimiento de este pronunciamiento judicial. No se aprueba la rendición final de cuentas, requiriendo a la administración concursal para que, una vez realizadas las actuaciones correspondientes, proceda a presentar nueva rendición de cuentas sujeta a los criterios fijados en esta resolución. No hay condena en costas".
SEGUNDO . Contra la anterior sentencia interpuso recurso de apelación la administración concursal. Admitido en ambos efectos se dio traslado a la contraparte, que presentó escrito allanándose al recurso y solicitando su estimación, tras lo cual se elevaron las actuaciones a esta Sección de la Audiencia Provincial, que señaló votación y fallo para el día 18 de febrero de 2016.
Actúa como ponente el magistrado LUIS RODRÍGUEZ VEGA.
FUNDAMENTOS DE DERECHO
1 . La administración concursal apela la sentencia que no aprueba la redición de cuentas. El juez de primera instancia entiende que el orden de pago de los créditos contra la masa, previsto en el art. 176 bis 2 LC , solo es aplicable a los créditos vencidos después de haber hecho la comunicación de insuficiencia de bienes para su pago. La sentencia entiende que los créditos vencidos con anterioridad han de ser pagados según esta fecha, conforme el art. 84.3 LC , ya que el nuevo orden que resulta de la comunicación prevista en el art. 176 bis 2 LC no es aplicable a los créditos vencidos con anterioridad.
2 . El tema, polémico a la fecha de la resolución recurrida, ha sido resuelto posteriormente por el Tribunal Supremo en sentencia 305/2015, 10 de junio (Roj: STS 3749/2015 ), en cuyo fundamento sexto dice lo siguiente:
"Las reglas de pago contenidas en el art. 176 bis.2 LC , en concreto el orden de prelación, se aplican necesariamente desde la reseñada comunicación de insuficiencia de la masa activa para el pago de los créditos contra la masa, y afecta, en principio, a todos créditos contra la masa pendientes de pago. Con ello rechazamos la interpretación de que sólo se aplican a los créditos contra la masa posteriores a la comunicación. Se aplican a los ya vencidos y a los que pudieran vencer con posterioridad .
Esta regla de pr
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