AP Madrid, Sec. 21.ª, 476/2005, de 11 de noviembre
SP/AUTRJ/530142
Recurso 341/2005. Ponente: MARIA ALMUDENA CANOVAS DEL CASTILLO PASCUAL.
ANTECEDENTES DE HECHO
La Sala acepta y da por reproducidos los antecedentes de hecho de la resolución recurrida.
PRIMERO.- Por el Juzgado de 1ª Instancia nº 68 de Madrid, en fecha 16 de marzo de 2005, se dictó auto , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "No haber lugar a despachar la ejecución interesada por la Procuradora Dª YOLANDA LUNA SIERRA en nombre y representación de ASOCIACION EUROPEA DE ARBITRAJE DE DERECHO Y EQUIDAD y XL INTENET EXPRESS, S.L. contra Isabel ".
SEGUNDO.- Notificado el mencionado auto, contra el mismo se interpuso recurso de apelación por la parte demandante, que fue admitido en ambos efectos, y en su virtud, previos los oportunos emplazamientos, se remitieron las actuaciones a esta Sección, ante la que han comparecido las partes, substanciándose el recurso por sus trámites legales, no habiéndose acordado el recibimiento del pleito a prueba en esta alzada.
TERCERO.- Por providencia de esta Sección de fecha 3 de noviembre de 2005, se acordó que no era necesaria la celebración de vista pública, señalándose para deliberación, votación y fallo el día 8 de noviembre de 2005.
CUARTO.- En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas en ambas instancias las prescripciones legales.
FUNDAMENTOS DE DERECHO
Se aceptan íntegramente los fundamentos jurídicos de la resolución recurrida.
PRIMERO.- Por la representación de Asociación Europea de Arbitraje de Derecho y Equidad y de XL Internet Express S.L se presentó demanda de ejecución forzosa de laudo arbitral recaído en el expediente número T/232404, dictado el día 16 de Septiembre de 2004, contra Dª Isabel , no habiendo admitido a trámite el Juzgador de instancia tal pretensión por entender que el mencionado laudo no había sido notificado en forma correcta a la Sra. Isabel , siendo contra este pronunciamiento frente al que la Asociación Europea de Arbitraje de Derecho y Equidad ha mostrado su disconformidad, por considerar que la mencionada resolución había sido notificada a la Sra. Isabel en forma correcta y suficiente, conforme a las previsiones contenidas en los Arts. 5 y 37 de la Ley de Arbitraje de 23 de Diciembre de 2003 .
SEGUNDO.- Vistos los concretos términos en que se plantea el presente recurso, referidos tan solo a la validez, en su caso, de la notificación del laudo cuya ejecución interesa, no podemos olvidar que el laudo arbitral, tal y como ha venido manteniendo nuestro Tribunal Constitucional, es un equivalente jurisdiccional a la sentencia dictada por un órgano judicial, teniendo el laudo la naturaleza de título ejecutivo ( Art. 517.2.2º LECv ), equiparándose en nuestra Ley de Enjuiciamiento Civil la ejecución de un laudo a la ejecución de una sentencia en numerosos preceptos como p
or ejemplo en los Arts. 518, 542, 548, 556, 557 o 559 de la misma , y precisamente por ello esta Sala entiende que no es admisible pretender dar por válidamente notificado un laudo con menores garantías para quien ha de verse obligado a su cumplimiento que las garantías que se consideran necesarias y exigibles para la notificación de una resolución judicial.Por otra parte, es evidente que de la propia notificación