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Mediación y Arbitraje

AP Madrid, Sec. 11.ª, 7/2013, de 21 de diciembre de 2012. Recurso 663/2012

Ponente: FELIX ALMAZAN LAFUENTE
SP/AUTRJ/705780
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 No se ha acreditado la existencia del convenio arbitral necesario para la ejecución del laudo, pues solo se aprecia la voluntad de la Comunidad, pero no de la otra parte afectada por la controversia
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ANTECEDENTES DE HECHO
La Sala acepta y da por reproducidos los de igual naturaleza de la resolución apelada.
PRIMERO .- Por el Juzgado de Primera Instancia número 101 de Madrid, con fecha 21 de Mayo de dos mil doce se dictó Auto , cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal: "No ha lugar a despachar la ejecución forzosa del Laudo Arbitral solicitada".
SEGUNDO .- Contra la anterior resolución, el Procurador D. Alfonso María Rodríguez García, en la representación acreditada de la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DEL EDIFICIO000 , interpuso recurso de apelación, remitiéndose los autos a la Audiencia Provincial y turnándose a esta Sección para resolver el recurso.
TERCERO .- No estimándose necesaria la celebración de vista pública, se señaló la deliberación, votación y fallo del recurso para el día diecinueve de Diciembre de dos mil doce, una vez que le hubo correspondido entre los de su clase y ponencia.
CUARTO .- En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones legales.
FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO .- Interesa la apelante COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DEL EDIFICIO000 , la revocación del auto de 21 de Mayo de dos mil doce , que acordaba denegar la ejecución del laudo por dicha parte interesada, aduciendo que dicha resolución perjudica los intereses de la apelante, al vulnerar la tutela judicial efectiva establecida en el artículo 24 de la Constitución , manteniendo que el acuerdo de sometimiento al sistema arbitral, fue adoptado conforme a lo dispuesto en la Ley de Propiedad Horizontal, tal y como se acredita con el acta de la junta general ordinaria, celebrada el 8 de Enero de 2.010, acuerdo adoptado por unanimidad, sin que se haya impugnado por DOÑA Marisol . También señala la apelante que, conforme al artículo 43 de la Ley de Arbitraje , el laudo arbitral firme produce los efectos de cosa juzgada y es título ejecutivo según dispone el artículo 517.2.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , no siendo posible el control de oficio de la nulidad del convenio arbitral, nulidad que según la parte, tampoco existe, invocando al respecto, los artículos 17 y 18 de la Ley de Propiedad Horizontal como fundamento para la legalidad del sometimiento de las partes al arbitraje, poniendo de manifiesto que no se ha impugnado dicho acuerdo, no se han formulado alegaciones durante la tramitación del proceso arbitral y, por último, tampoco se ha ejercido acción de anulación del laudo cuya ejecución se pretende, solicitando, en definitiva, la revocación del auto apelado y se dicte otro decretando la admisión a trámite
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