AP Madrid, Sec. 12.ª, 237/2005, de 13 de abril
SP/AUTRJ/81371
Recurso 772/2004. Ponente: FERNANDO HERRERO DE EGAÑA OCTAVIO DE TOLEDO.
ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO.- Se aceptan los antecedentes de hecho de la sentencia apelada.
SEGUNDO.- Seguido por sus trámites legales, por dicho Juzgado se dictó resolución en 15 de septiembre de 2004 cuya Parte Dispositiva es del tenor literal siguiente: "Se desestima la impugnación de la Tasación de Costas por partidas indebidas, impugnada por el Procurador D. Mariano, manteniéndose la Tasación de costas practicada de fecha 24 de febrero de dos mil cuatro, con imposición de costas a la parte impugnante".
Notificada dicha resolución a las partes, por la parte demandante se interpuso recurso de apelación, alegando cuanto estimó pertinente, que fue admitido en ambos efectos, dándose traslado del mismo a la parte contraria por su representación procesal, se presentó escrito ante el Juzgado de Instancia manifestando su oposición a dicho recurso.
TERCERO.- Emplazados por 30 días ante este Tribunal por el Juzgado de Instancia y remitidos los autos originales, ante la que se personaron los Procuradores Sr. Mariano y Sra Luna Siera en sus respectivas representaciones, se formó el correspondiente rollo de Sala, numeró, registró y turnó la ponencia, quedando pendiente de deliberación y votación, señalándose después para ello el pasado día 6 de abril del actual.
CUARTO.- En la tramitación de este procedimiento se han observado las prescripciones legales.
FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO: El procurador Sr. Mariano formuló en su día expediente de jura de cuentas contra la entidad AEDE y Española de Móviles de Tercera Generación, reclamando el pago de 85,95 € y otros 28,65 presupuestados para costas del incidente. Tramitada la jura se desestimó ésta por haber renunciado el citado procurador a reclamar por esta vía los honoraros que pudieran corresponderle, imponiendo al promotor de la jura las costas de la misma. Solicitada y practicada tasación de costas, el hoy recurrente la impugnó por entender que no se acompañaba la minuta de letrado y por que la intervención de letrado y procurador no era preceptiva por aplicación del artículo 818 LEC 2000 y dada la cuantía de lo reclamado en el procedimiento de jura de cuentas.
El auto que se recurre desestimó la impugnación.
SEGUNDO: El recurrente en su recurso mantiene que son indebidos los honorarios de abogado y procurador ya que no son preceptivos, indicando que en todo caso al tener AEDE su domicilio en Madrid no serían repercutibles en él las costas de su intervención, e igualmente que no cabe incluir derechos de procurador del artículo 35.2 del arancel al tratarse de una partida integrante de la propia impugnación, por lo que precisaría de la correspondiente condena en costas de la impugnación, e igualmente que debe aplicársele el límite de un tercio del importe de la cuantía que establece el artículo 394.3 de la LEC 2000.
TERCERO: Con re
specto a los hechos planteados y dentro del ámbito del debate suscitado, debe determinarse si el procedimiento de jura de cuentas entraña la intervención preceptiva de abogado y procurador, y esta Sala entiende que el procedimiento de cuenta jurada no sigue en materia de postulación normas diferentes de las que rijan para el proceso principal, dado que en definitiva no es sino un procedimiento inserto dentro del proceso principal, de tal manera q