AP Madrid, Sec. 12.ª, 450/2006, de 27 de junio
SP/SENT/101678
Recurso 658/2005. Ponente: JOSE VICENTE ZAPATER FERRER.
ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO.- Se aceptan los antecedentes de hecho de la resolución apelada.
SEGUNDO.- Seguido el juicio por sus trámites legales ante el JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 44 de MADRID, por el mismo se dictó auto con fecha 16 de mayo de 2005 , cuya parte dispositiva dice: Se deniega el despacho de ejecución solicitado por la Procuradora Sra. Luna Sierra, en nombre y representación de AEADE Y CASTALLA TELECOMUNICACIONES S.L. frente a D. Markus Stephan Lausch. Notificada dicha resolución a las partes, por CASTALLA TELECOMUNICACIONES, S.L. Y ASOCIACIÓN EUROPEA DE ARBITRAJE DE DERECHO Y EQUIDAD se interpuso recurso de apelación, alegando cuanto estimó pertinente, que fue admitido en ambos efectos. Remitidos los autos originales del juicio a este Tribunal, se señaló para llevar a efecto la deliberación, votación y fallo del mismo el pasado día 20 de junio de 2006, en que ha tenido lugar lo acordado.
TERCERO.- En la tramitación de este procedimiento se han observado las prescripciones legales.
Visto, siendo Ponente el Ilmo. Sr. D. JOSE VICENTE ZAPATER FERRER.
FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO.- En el auto apelado se niega el despacho de ejecución del laudo, al estimar nula la cláusula de sumisión a arbitraje, por ser abusiva y contraria lo dispuesto en los artículos 1.2, 10, 10 bis y Disposición Adicional Primera num. 26 de la ley 26/1984 de 19 de julio , y, además, por establecer unas consecuencias claramente perjudiciales para el ejecutado, en contraste con la ejecución ordinaria de una resolución jurisdiccional.
SEGUNDO.- El recurso de apelación se articula en tres alegaciones, siendo la Primera que la resolución apelada se opone a la doctrina jurisprudencial que emana de las resoluciones de esta Audiencia Provincial, con expresa y amplia referencia a las mismas, y, además, infringe lo dispuesto en los artículos 22, 44 y 45 de la Ley de Arbitraje y 517. 1. 2º y 552. 1 de la LEC y art. 8 de la vigente Ley de Arbitraje . Por otra parte, se aprecia la condición de consumidor en el ejecutado, que no consta y, en todo caso, el convenio de arbitraje fue libremente consentido y negociado individualmente. En la Segunda alegación se aduce que la sumisión a arbitraje no es una condición general, y, en todo caso, se encuadra el art. 10.4 de la LCU y no queda afectada por lo dispuesto la Directiva 93/13 CEE (UE) de 5 de abril de 1993 . En la Tercera alegación se alude a la imposición de costas, que implica la aplicación lo dispuesto en artículo 37.6 de la Ley de Arbitraje y lo dispuesto en el artículo 45.1 de la misma.
TERCERO.-
n class="EXTRACTO">El laudo arbitral, cuya ejecución forzosa aquí se pretende, es una resolución firme con la inalterabilidad de las decisiones judiciales, pues, incluso, el recurso de anulación que la ley establece contra el mismo, se configura como un recurso extraordinario con específicos motivos, que no afectan al fondo de la relación jurídica en él debatida, que las partes han sometido a arbitraje tras haber concertado el oportuno convenio a