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 Jurisprudencia

TS, Sala Segunda, de lo Penal, 701/2020, de 16 de diciembre. Recurso 10115/2020. Con Comentarios

Ponente: JULIAN ARTEMIO SANCHEZ MELGAR
SP/SENT/1076863
Gestión Documental
 La hiperagravación en el asesinato a un menor de dieciséis años proviene del desvalor que supone darle muerte a una menor o persona vulnerable: no hay bis in idem sino bis in altera
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 Respecto a la alevosía en el asesinato, el Jurado eligió una de las posibilidades que se desprendían del cuadro probatorio, que la acusada dio un empujón repentino al menor antes de asfixiarle, conclusión contemplada en el informe forense
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 El comportamiento continuado de sobreactuación y fingimiento innecesario con falsas expresiones de aliento y esperanza a los padres, sabiendo que el niño no aparecería porque lo había matado integran el delito contra la integridad moral
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 Aplicación de circunstancia de parentesco, dada la relación cuasi parental entre la acusada y el niño, hijo de su pareja
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 Los delitos contra la integridad moral y los de lesiones psíquicas se asientan sobre los mismos hechos, el comportamiento de la acusada durante los once días que tardaron en hallar el cadáver, y se opta por la primera calificación
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ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO.- El Juzgado de Instrucción núm. 5 de Almería incoó Procedimiento del Jurado 1/2018 por delitos de asesinato, lesiones psíquicas y contra la integridad moral contra DOÑA Gregoria , y una vez concluso lo remitió al Tribunal del Jurado constituido en el ámbito de la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de dicha Capital, que con fecha 30 de septiembre de 2019 dictó sentencia 379/2019, que contiene los siguientes HECHOS PROBADOS:
«El Jurado, por UNANIMIDAD, ha declarado probados en su veredicto los siguientes hechos:
La acusada Gregoria, entabló una relación sentimental análoga a la matrimonial, con Jenaro, cuyo inicio fue en septiembre de 2017. La convivencia de la acusada con Jenaro, era compartida con el hijo de Jenaro, Cecilio de 8 años de edad, cuando al niño le correspondía estar con su padre. El día 23/02/18 se desplazaron Jenaro, su hijo Cecilio y la acusada, Gregoria, al domicilio de la abuela paterna del niño, sito en DIRECCION000 DIRECCION001, para pasar unos días. El día 27/02/18 a las 15.30 horas Cecilio le dijo a su abuela y a Gregoria, que se marchaba a jugar a casa de sus primos que vivían cerca. La acusada, inmediatamente después de marcharse Cecilio de la vivienda, se subió a su vehículo Nissan Pixo, matrícula ....- ZKG e interceptó al niño, instándole a que le acompañara a la finca sita en DIRECCION002 para realizar labores de pintura. Cecilio, ante la confianza generada por la acusada, persona íntimamente vinc
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