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 Jurisprudencia

TC, Sala Segunda, 178/2020, de 14 de diciembre. Recurso 6318/2017

Ponente: Encarnación Roca Trías
SP/SENT/1076908
Gestión Documental
 Recurso de amparo: se alega vulneración del principio de protección integral de los hijos y a la propia imagen; por no atender a su interés ni a la doctrina constitucional sobre la exclusión de la preclusión de los actos procesales en aras del mismo
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 Óbice de admisibilidad del recurso de amparo: se alega que la demandante alteró su pretensión respecto al orden de los apellidos en la vista oral, lo que es un planteamiento extemporáneo que ocasionó indefensión al demandado
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 El orden de los apellidos de la menor estuvo presente en el proceso aunque se introdujera en la vista y no en el suplico de la demanda, por lo que la sentencia de 1ª Instancia al resolver no alteró la causa de pedir generando indefensión al demandado
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 Abocaría a una inútil paradoja procesal que las pretensiones iniciales, en el ámbito de las medidas sometidas al ius cogens, no se acomodasen a las necesidades del menor que se manifiesten durante la sustanciación del procedimiento de filiación
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 Dada la importancia de los intereses de los menores, de los padres y de todos los afectados, se debe aplicar un menor rigor formal en este tipo de procesos; así el TC ha aceptado la exclusión del principio de la preclusión de los actos procesales
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 No prospera el óbice de extemporaneidad. En cualquier procedimiento de familia en el que se examinen cuestiones sobre menores, el juez puede adoptar medidas que no se ajusten a la pretensiones, pues lo que debe prevalecer es el beneficio de los hijos
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 El interés superior del menor es principio constitucional y canon de motivación de las resoluciones judiciales. El TC debe examinar si se sustentan en el mayor beneficio de los menores y no se han lesionado sus derechos fundamentales
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 Función de la Sala: verificar si la decisión de la Audiencia de revocar la sentencia de Primera Instancia por apreciar extemporaneidad, y la del TS que la confirma, están debidamente justificadas en orden a salvaguardar el interés de la menor
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 El TS imputó a la resolución de Instancia falta de motivación sobre la fijación de los apellidos de la menor, y lo que debió analizar como cuestión de fondo, al no regir el principio preclusivo, era si el cambio de apellidos era beneficioso
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 La ausencia de un análisis razonado, art. 39.4 CE, sobre el fondo de la cuestión relativa a los apellidos que debía ostentar la menor tras determinar su filiación paterna, lesionó el derecho a la tutela judicial efectiva, art. 24.1 CE
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 Se reconoce la vulneración del art. 18.1 CE, por lo que se otorga el amparo a la recurrente, con los efectos del art. 55 LOTC de anular las sentencias impugnadas
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 Es necesario retrotraer las actuaciones al momento inmediatamente anterior a la sentencia de la Audiencia, para que se obtenga toda la información precisa a fin de asegurar la decisión más beneficiosa para la menor respecto al orden de sus apellidos
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ANTECEDENTES DE HECHO
1. Mediante escrito registrado en este tribunal el 4 de junio de 2018, el procurador de los tribunales don José Álvaro Villasante Almeida en nombre y representación de doña E.N.C. interpuso recurso de amparo contra la resolución judicial que se cita en el encabezamiento de esta sentencia, alegando la vulneración de su derecho a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE), en su vertiente relativa al deber de motivación, en relación con el principio de protección integral de los hijos y del superior interés del menor (art. 39 CE) y con el derecho a la propia imagen del mismo (art. 18.1 CE).
2. Los hechos en los que se fundamenta la demanda de amparo son, sucintamente expuestos, los siguientes:
a) Doña E.N.C., interpuso demanda de determinación de filiación paterna no matrimonial de su hija, menor de edad, contra don J.C.F.S., solicitando prueba de paternidad e interesando en el suplico que se declarase la paternidad del demandado. Igualmente solicitaba que los apellidos de la niña fueran F.N. (esto es, como primer apellido, el primero del padre y, como segundo, el primero de la madre) y se ordenase la rectificación en el registro civil de la inscripción del nacimiento de la menor, en el sentido de que se hiciera constar que su padre es don J.C.F.S.
b) El fiscal en su contestación se remitió a lo que resultara de las pruebas practicadas y a su valoración en el acto de la vista. La parte demandada mostró su conformida
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