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 Jurisprudencia

TS, Sala Primera, de lo Civil, Pleno, 589/2021, de 8 de septiembre. Recurso 4187/2019

Ponente: IGNACIO SANCHO GARGALLO
SP/SENT/1111959
RESUMEN

El nuevo régimen de provisión de apoyos judiciales introducido por la Ley. Ley 8/2021, de 2 de junio, que reforma la legislación civil y procesal para el apoyo a las personas con discapacidad en el ejercicio de su capacidad jurídica. Aplicación transitoria de este nuevo régimen en la resolución de un recurso de casación frente a una sentencia que modifica la capacidad y constituye unas medidas de apoyo bajo el régimen anterior de incapacitación y tutela. La disposición transitoria sexta de la Ley 8/2021 exige que se acomode a ella el contenido de las sentencias que se dicten con posterioridad a su entrada en vigor. A la hora de juzgar sobre la procedencia de las medidas de apoyo y su contenido, el juez necesariamente ha de tener en cuenta las directrices legales previstas en el art. 268 CC: las medidas tomadas por el juez en el procedimiento de provisión de apoyos deben responder a las necesidades de la persona que las precise y ser proporcionadas a esta necesidad, han de respetar "la máxima autonomía de esta en el ejercicio de su capacidad jurídica" y atender "en todo caso a su voluntad, deseos y preferencias".El empleo del verbo "atender", seguido de "en todo caso", subraya que el juzgado no puede dejar de recabar y tener en cuenta (siempre y en la medida que sea posible) la voluntad de la persona con discapacidad destinataria de los apoyos, así como sus deseos y preferencias, pero no determina que haya que seguir siempre el dictado de la voluntad, deseos y preferencias manifestados por el afectado. Si bien, ordinariamente, atender al querer y parecer del interesado supone dar cumplimiento a él, en algún caso, como ocurre en el que es objeto de recurso, puede que no sea así, si existe una causa que lo justifique. En casos como el presente, en que existe una clara necesidad asistencial cuya ausencia está provocando un grave deterioro personal, una degradación que le impide el ejercicio de sus derechos y las necesarias relaciones con las personas de su entorno, principalmente sus vecinos, está justificada la adopción de las medidas asistenciales (proporcionadas a las necesidades y respetando la máxima autonomía de la persona), aun en contra de la voluntad del interesado, porque se entiende que el trastorno que provoca la situación de necesidad impide que esa persona tenga una conciencia clara de su situación. El trastorno no sólo le provoca esa situación clara y objetivamente degradante, como persona, sino que además le impide advertir su carácter patológico y la necesidad de ayuda.

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 La reforma de la Ley 8/2021 suprime la declaración de incapacidad y se centra en la provisión de los apoyos necesarios para una persona con discapacidad, atendiendo en su voluntad, deseos y preferencias
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 El anterior régimen de guarda legal para quien precisa un apoyo continuado se ha reemplazado por la curatela, cuyo contenido y extensión debe ser precisado por la resolución judicial que la acuerde, (art. 250 CC, párrafo 5)
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 La reforma afecta a la provisión de apoyos y su régimen legal y al procedimiento judicial, que será un expediente de jurisdicción voluntaria, salvo que haya oposición, iniciándose un procedimiento especial de carácter contradictorio
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 Dado que la sentencia iba a ser dictada posteriormente a la entrada en vigor de la Ley 8/2021 el Tribunal estaba afectado por la Disposición Transitoria 6ª según la cual los procesos que se estuvieran tramitando se regirán por la nueva regulación
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 Aunque la sentencia se hubiera dictado antes de la entrada en vigor de la nueva ley, carecía de sentido resolver conforme a la norma anterior sabiendo que lo resuelto, en breve tiempo, sería revisado y adaptado al nuevo régimen de provisión de apoyos
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 La reforma ha suprimido la tutela y concentra en la curatela todas las medidas judiciales de apoyo continuado, y puede ir desde la simple asistencia hasta la representación, debiendo precisar el juez su contenido en la resolución
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 Las medidas tomadas por el juez en el procedimiento de provisión de apoyos deben responder a las necesidades de la persona que las precise y ser proporcionadas, y atender "en todo caso a su voluntad, deseos y preferencias", art. 268 CC
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 Conforme a la nueva ley la curatela consistirá en las medidas de asistencia necesarias en ese caso, por el principio de intervención mínima y de respeto a la autonomía; pero si fueran insuficientes podría ser de representación
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 Puede ser necesario constituir una curatela de representación para que el afectado pueda ejercitar sus derechos por medio de su curador, remarcando el art. 269 CC párrafo 3ª su carácter excepcional y los actos para los que se precise
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 El art. 269 CC establece como límite al contenido de la curatela que no podrá incluir la mera privación de derechos
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 En el examen de si lo acordado en la instancia se acomoda al nuevo régimen de la provisión judicial de apoyos, debe suprimirse el primer pronunciamiento, pues ha desaparecido cualquier declaración judicial de modificación de capacidad
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 Debe evaluarse si las medidas de apoyo acordadas responden a las necesidades de la persona con discapacidad, son proporcionadas, respetan su autonomía en el ejercicio de su capacidad jurídica; y si se atiende a su voluntad, deseos y preferencias
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 Se ha acreditado que el recurrente padece un trastorno de la personalidad que le genera una degradación personal, que incide en el ejercicio de su capacidad jurídica y en sus relaciones, precisa de ayuda para asegurar su higiene y salubridad
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 En principio, el ejercicio la función de apoyo no requiere que la curadora asuma funciones de representación, si no es para asegurar la prestación de los servicios asistenciales y de cuidado personal cuando no exista la anuencia del interesado
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 El problema para validar las medidas fijadas es si a la luz de nueva norma puede proveerse un apoyo judicial en contra de la voluntad manifestada del interesado, a lo que responde la ley al regular un procedimiento contradictorio en caso de oposición
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 El empleo del verbo "atender" seguido de "en todo caso" del art. 268 CC, subraya que el juzgado no puede dejar de recabar y tener en cuenta la voluntad de la persona con discapacidad pero no determina que haya que seguir siempre su dictado
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 Existe una clara necesidad asistencial del interesado cuya ausencia está provocando un grave deterioro personal, que le impide el ejercicio de sus derechos, por lo que están justificadas las medidas asistenciales aun en contra de su voluntad
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 No intervenir en estos casos, bajo la excusa del respeto a la voluntad manifestada de la persona afectada, sería una crueldad social, abandonando a su desgracia a quien por efecto directo de un trastorno no es consciente de su proceso de degradación
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 Se deja sin efecto la modificación de capacidad, se sustituye la tutela por la curatela y se confirman las medidas de apoyo con las propuestas del Fiscal: revisión semestral, y deber de la curadora de conseguir la colaboración del interesado
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ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO. Tramitación en primera instancia
1. El Ministerio Fiscal promovió demanda de juicio verbal ante el Juzgado de Primera Instancia núm. 9 de Oviedo, para la determinación de la capacidad, medios de apoyo y salvaguardias adecuadas y efectivas para su ejercicio de Damaso, y pidió que se dictase sentencia por la que:
»determinando los extremos objeto de este procedimiento arriba indicados, lo que comportará, teniendo como base la concreción de las habilidades conservadas:
»1. La fijación precisa de la extensión de su capacidad jurídica.
»2. Los medios de apoyo que se desprendan como más idóneos para la conservación de la capacidad jurídica arriba determinada: tutela, curatela, defensor judicial, régimen de guarda, o cualquier otro medio de apoyo adecuado.
»3. Los actos a los que se refiera su intervención, cuando así proceda; debiéndose nombrar la persona que haya de asistirle o representarle y velar por él, conforme a lo dispuesto en el art. 12 de la Convención sobre los derechos de las personas con discapacidad, el art. 759.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, en relación con lo establecido en el Libro Primero, Título X, Capítulo I, II, III, IV y V del CC, relativos a la Tutela, Curatela, Defensor Judicial y Guardador de hecho.
»4. Las salvaguardias adecuadas y efectivas para asegurar
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