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 Jurisprudencia

TEAC, Vocalía 12.ª, 00/02433/2017, de 6 de noviembre de 2018

SP/SENT/976497
RESUMEN


Asunto: Recurso de alzada para la unificación de criterio. Declaración Tributaria Especial. Procedimiento de rectificación de autoliquidaciones. Determinar si cabe o no la aplicación del procedimiento de rectificación de autoliquidaciones a la Declaración Tributaria Especial regulada por la disposición adicional primera del Real Decreto-Ley 12/2012, de 30 de marzo.

Criterio:
1.- No es viable un procedimiento de rectificación de autoliquidación porque: (i) según la Orden HAP/1182/2012, la DTE es una declaración pero su finalidad no es la autoliquidación de una obligación tributaria devengada con anterioridad, por lo que no se está en el ámbito del artículo 120.3 LGT; (ii) es una declaración voluntaria, no obligatoria; (iii) está más cerca de una manifestación de hechos, de una declaración informativa, que de una autoliquidación; (iv) una vez acabado el período de declaración, su contenido no es revisable por la Administración, por lo que su cumplimiento, total o parcial, no se comprueba; sólo cabe comprobar el alcance que la DTE presentada tiene en los impuestos directos.
2.- El ingreso realizado con la DTE no es indebido porque deriva del legítimo ejercicio de una opción.
3.- Como declaración que es y dado que su presentación y su contenido (los bienes concretos que se identifican a la Hacienda española) son voluntarios, es aplicable a la DTE lo dispuesto en el artículo 119.3 de la LGT, por lo que, una vez acabado el plazo de declaración no puede modificarse el contenido de la opción ejercitada pero sí dentro de dicho plazo.

En el mismo sentido RG 6500/2014 de 7/06/2018.

Referencias normativas:
Ley 58/2003 General Tributaria LGT 119.3120.3RD 1065/2007 Reglamento Proc. Gestión e Inspección y N.Comunes de Aplicación 126127128129130RDLey 12/2012 Medidas tributarias y administrativas dirigidas a la reducción del déficit público DA.1

Gestión Documental
ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO:
De la documentación obrante en el expediente resultan acreditados los hechos siguientes:
1.- El 2 de agosto de 2012 el obligado tributario, persona física, formuló solicitud de devolución de parte de la cantidad ingresada con ocasión de la presentación anterior de la Declaración Tributaria Especial (DTE, en adelante), modelo 750, la cual, según manifestó, había sido presentada incluyendo 120.000 euros de dinero en cuenta bancaria ingresado en períodos prescritos y que, por tanto, había sido indebidamente declarado conforme a las normas aclaratorias que el Ministerio de Hacienda había publicado posteriormente. De acuerdo con ello, el obligado tributario entendió que en vez de los 15.734,47 euros que ingresó correspondía tan solo haber ingresado 4.667,28 euros, por lo que solicitó la devolución de la diferencia, esto es, 11.067,19 euros.
2.- Mediante comunicación notificada al interesado el 29 de octubre de 2014 la Dependencia Regional de Inspección de la AEAT en Cataluña dictó resolución en la que acordaba que no procedía tramitar la solicitud realizada por el obligado tributario ni, en consecuencia, declarar la existencia de ingreso indebido alguno.
En dicha comunicación, en la que no se daba pie de recurso alguno, tras transcribirse la normativa reguladora de la DTE, se declaraba lo siguiente:
"El análisis de la normativa transcrita regula
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