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 Jurisprudencia

AP Pontevedra, Vigo, Sec. 6.ª, 4/2019, de 11 de enero. Recurso 529/2018

Ponente: JAIME CARRERA IBARZABAL
SP/SENT/991108
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 El coheredero ostenta legitimación, no excepcionada, para instar desahucio por precario contra el coheredero que lo posee en exclusiva sin acreditar la cesión de derechos hereditarios opuesta y sin que conste la negativa de los cotitulares
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ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO.- Por el Juzgado de 1ª Instancia núm. 1 de Vigo, se dictó sentencia con fecha 5-09-2018 , en el procedimiento del que dimana este recurso, cuyo fallo textualmente dice:
"Desestimando en su integridad la demanda promovida por la representación de Aureliano contra Benedicto , debo absolver y absuelvo al demandado de las pretensiones contra él deducidas, con imposición al actor de las costas procesales."
SEGUNDO.- Contra dicha Sentencia se interpuso recurso de apelación por la representación procesal de que fue admitido a trámite y, conferido el oportuno traslado, se formuló oposición al mismo por la parte contraria.
Cumplimentados los trámites legales y elevadas las actuaciones a esta Sección Sexta de la Audiencia Provincial para la resolución el recurso de apelación interpuesto, se formó el correspondiente Rollo de Sala. Se señaló el día 10-01-2019 para que tuviera lugar la deliberación, votación y fallo.
FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO .- La sentencia del Tribunal Supremo de 16 de septiembre de 2010 , precisa: "...las sentencias de 8 de mayo de 2008/ R. C. 11/2001 y 26 de febrero (Sección 1ª), han declarado que si algún heredero, hace uso exclusivo de algún bien, al no tener título que ampare su posesión, se coloca como precarista siendo viable la acción ejercitada, más esa concepción en modo alguno puede comportar la inexistencia del derecho a coposeer como lógica emanación del derecho de propiedad, no encontrándonos, ante una posesión sin título, sino ante un posible abuso en el ejercicio del derecho, exceso que queda determinado por el uso en exclusiva de un concreto bien, necesariamente comporta el implícito derecho a poseer en cuestión por parte de los coherederos. [...] En el período de indivisión que precede a la partición hereditaria los herederos poseen el patrimonio del causante colectivamente, permaneciendo indeterminados sus derechos hasta que la partición se realiza, y en este estado de indivisión, ningún heredero puede reclamar para sí, sino para la comunidad hereditaria ( sentencia de 25 de junio de 1995 ). La partición tiene carácter de operación complementaria de la transmisión y es siempre indispensable para obtener el reconocimiento de propiedad sobre bienes determinados sentencia de4 de mayo de 2005 )".
Y la sentencia del Tribunal Supremo de 29 de julio de 2013 , señala: "Al respecto, y dentro de la doctrina fijada por la sentencia de pleno de esta Sala conviene real
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