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 Doctrina y Consultas

SP/DOCT/107096

Opinión. Diciembre 2020

Negativa del registrador a inscribir un acuerdo de prohibición del alquiler turístico o la necesidad de una correcta definición de la decisión adoptada

María José Polo Portilla. Directora de sepín Propiedad Horizontal. Abogada
RESUMEN

El art. 17.12 de la LPH señala que la Comunidad puede prohibir la actividad a la que se refiere el art, 5 de la LAU 29/95, por las tres quintas partes de la totalidad de cuotas y propietarios pero, ¿cómo se ha de adoptar el acuerdo para que pueda acceder al registro?

Article 17.12 of the LPH states that the Community may prohibit the activity referred to in Article 5 of the LAU 29/95, for three fifths of the total fees and owners, but how should the agreement be adopted so that it can be registered?

PALABRAS CLAVE

Prohibición alquiler turístico Comunidad de Propietarios

Prohibition of tourist rental Community of Owners

Gestión Documental
Las últimas resoluciones de la DGRN/DGSJFP han podido generar algunas dudas: ¿por qué se deniega la inscripción de un acuerdo que parecía estar avalado por la LPH, en concreto, por la regla 12 del art. 17?
No obstante, como veremos, además de estar al caso concreto también habrá de tenerse en cuenta lo específicamente dispuesto en el citado precepto: "El acuerdo por el que se limite o condicione el ejercicio de la actividad a que se refiere la letra e) del artículo 5 de la Ley 29/1994, de 24 de noviembre, de Arrendamientos Urbanos, en los términos establecidos en la normativa sectorial turística, suponga o no modificación del título constitutivo o de los estatutos, requerirá el voto favorable de las tres quintas partes del total de los propietarios que, a su vez, representen las tres quintas partes de las cuotas de participación. Asimismo, esta misma mayoría se requerirá para el acuerdo por el que se establezcan cuotas especiales de gastos o un incremento en la participación de los gastos comunes de la vivienda donde se realice dicha actividad, siempre que estas modificaciones no supongan un incremento superior al 20 %. Estos acuerdos no tendrán efectos retroactivos".
En primer lugar, hemos de partir del principio de que toda limitación de derechos ha de interpretarse siempre con carácter restrictivo, de tal modo que, si no existe prohibición alguna en el título constitutivo o los estatutos, cualquier propiedad podrá destinarse
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