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 Doctrina y Consultas

SP/DOCT/119266

Opinión. Mayo 2022

El consentimiento expreso del propietario afectado en los acuerdos que requieren unanimidad

María José Polo Portilla. Directora de Sepín Propiedad Horizontal. Abogada
RESUMEN

La jurisprudencia señala que, en los acuerdos que requieren unanimidad, si afectan a un propietario, es necesario su consentimiento expreso de tal modo que, por ejemplo, si se trata de la modificación del Título, no podría inscribirse a falta de este requisito. El problema, en estos casos, estará en los ausentes, ¿es necesario este consentimiento expreso?

The jurisprudence indicates that, in the agreements that require unanimity, if they affect an owner, their express consent is necessary in such a way that, for example, if it is the modification of the Title, it could not be registered in the absence of this requirement. The problem, in these cases, will be in the absentees, is this express consent necessary?
Ab

PALABRAS CLAVE

Propietario afectado, consentimiento

Affected owner, consent

Gestión Documental
Aunque desde la reforma de la Ley de Propiedad Horizontal por la Ley 8/2013 se ha suprimido la unanimidad para la mayoría de los acuerdos comunitarios,  es necesario aclarar que, salvo el supuesto contemplado en la regla 12 del artículo 17 de la LPH, que limita el ejercicio de las actividades turísticas, cualquier modificación del Título Constitutivo que prohíbe a un comunero el libre ejercicio de su propiedad, requiere el consentimiento de todos, es decir, el acuerdo unánime, aplicando la regla 6 del citado artículo 17, de tal modo que, no es posible cambiar las normas esenciales del inmueble sin el consentimiento de todos y cada uno de sus componentes, requiriendo, además, la rectificación registral para así, poder vincular a terceros como establece el artículo 5.3 del citado texto legal.
Se necesitará del concurso de todos los comuneros, no es solo de los presentes en la Junta, sino de la totalidad de propietarios de tal forma que, una vez que se adopta el acuerdo el día de la reunión, se deberá notificar a los ausentes, que se entenderán vinculados si no contestan en contra dentro de los treinta días siguientes, como señala el art. 17.8.
Además, como hemos señalado, este acuerdo, para vincular a terceros, deberá ser inscrito en el Registro, previa escritura notarial, indicándose, de la manera más rigurosa posible, en qué consiste la modificación y acreditando la unanimidad de los asistentes y ausentes, pues en otro caso no ser
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