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 Doctrina y Consultas

SP/DOCT/119686

Opinión. Julio 2022

El renting de vehículo por profesional, ¿es rentable fiscalmente?

Samuel de Huerta Hernández Director de Sepín Fiscal. Abogado
RESUMEN

La adquisición de un vehículo empleando la modalidad de renting supone en la actualidad el 22,65% del mercado total de ventas y constata que es un mercado en alza si consideramos que en el mismo período de 2021 supuso un 20,64% (fuente: Asociación Española de Renting de Vehículos). Siendo un sistema originariamente pensado para empresas y PYMEs, ¿es el renting de un vehículo turismo más rentable fiscalmente para un autónomo que una compra?

PALABRAS CLAVE

Renting; IVA; IRPF; Cuotas Deducibles; Gastos fiscales; Autónomo

Gestión Documental
Introducción
La adquisición de un vehículo empleando la modalidad de renting supone en la actualidad el 22,65% del mercado total de ventas y constata que es un mercado en alza si consideramos que en el mismo período de 2021 supuso un 20,64% (fuente: Asociación Española de Renting de Vehículos). Siendo un sistema originariamente pensado para empresas y PYMEs, ¿es el renting de un vehículo turismo más rentable fiscalmente para un autónomo que una compra?
Necesariamente en la respuesta hemos de obviar consideraciones personales tan importantes en la adquisición de un vehículo como son la posibilidad de cambio de modelo, color o marca cada X tiempo; la comodidad de adaptar los medios de movilidad a los cambios normativos sin desembolso de grandes costes; o simplemente la certeza de que por un precio fijo mensual desaparecen preocupaciones en el mantenimiento, seguros, etc.  Centrándonos en la tributación de la operación la operación de renting de un turismo para el/la profesional tiene dos vertientes, el IRPF e IVA.
En el IRPF
En común con cualquier otro gasto, para la deducción de la mensualidad por el vehículo turismo en renting es exigible que este tenga la consideración de elemento patrimonial afecto a la actividad económica desarrollada por el consultante y a la definición que se contiene en el  Real Decreto 439/2007, de 30 de marzo, del Reglamento del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, en su artículo 22: "se considerarán elementos patrimoniales afectos a una actividad económica desarrollada por el contribuyente, con independencia de que su titularidad, en caso de matrimonio, resulte común a ambos cónyuges, los siguientes: (…) c) Cualesquiera otros elementos patrimoniales que sean necesarios para la obtención de los respectivos rendimientos.
En ningún caso tendrán la consideración de elementos afectos a una actividad económica los activos representativos de la participación en fondos propios de una entidad y de la cesión de capitales a terceros y los destinados al uso particular del titular de la actividad, como los de esparcimiento y recreo.
Sólo se considerarán elementos patrimoniales afectos a una actividad económica aquéllos que el contribuyente utilice para los fines de la misma.
No se entenderán afectados:
1º Aquéllos que se utilicen simultáneamente para actividades económicas y para necesidades
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