CARGANDO...

 Doctrina y Consultas

SP/DOCT/23318

Encuesta Jurídica. Diciembre 2017

¿Es recurrible en casación la resolución acordando la no devolución a su país de un menor retenido ilícitamente?

Coordinadora: Pilar Gonzálvez Vicente. Directora General de Servicios para la Familia y la Infancia. Magistrada
Gestión Documental
Respuestas
No cabe recurso de casación, solo de apelación. Contra la resolución que resuelve el procedimiento sobre medidas relativas a la restitución o retorno de menores en los supuestos de sustracción internacional solo cabe recurso de apelación, con efectos suspensivos, y no el de casación. El art. 778 quinquies.11 LEC así lo establece, y no deja opción alguna. Así lo declara también el Tribunal Supremo en Auto de 23 de noviembre de 2016 (SP/AUTRJ/880294).
La respuesta de todos los expertos encuestados es unánime. No obstante, algunos añaden que otra cosa es la conveniencia de modificar este sistema, de modo que las resoluciones dictadas en apelación pudieran ser revisadas por el Tribunal Supremo. Incluso que, de admitirse algún recurso, fuera el extraordinario por infracción procesal, de los arts. 468 y ss. LEC, ante el Tribunal Superior de Justicia, pero con una tramitación muy urgente. También se apunta que el legislador debería valorar la regulación de los recursos que, en este caso, pudieran interponerse ante el Tribunal Constitucional, para dotarlos de mayor celeridad.
Andrés Joven, Joaquín
Magistrado del Juzgado de Violencia sobre la Mujer n.º 2 de Palma de Mallorca
En cuanto a la pregunta que se nos formula en esta ocasión, referente a la recurribilidad o no en casación de la resolución acordando la no devolución a su país de un menor retenido ilícitamente, hay que indicar, en primer término, que toda la normativa actualmente vigente sobre esta cuestión viene ubicada en el Capítulo IV bis del Título I del Libro IV de la LEC, bajo la rúbrica "Medidas relativas a la restitución o retorno de menores en los supuestos de sustracción internacional", proviniendo el contenido de la indicada regulación de la modificación de la LEC desarrollada por la Disposición Final Tercera de la Ley 15/2015, de 2 de julio, de Jurisdicción Voluntaria, siendo, por tanto, una regulación bastante novedosa.
Así las cosas, hay que señalar que el art. 778 quinquies LEC, al abordar el procedimiento para llevar a cabo –o no– esa restitución o retorno, dispone en su apdo. 11 que "Contra la resolución que se dicte solo cabrá recurso de apelación con efectos suspensivos que tendrá tramitación preferente, debiendo ser resuelto en el improrrogable plazo de veinte días", lo que claramente parece excluir la posibilidad del recurso de casación, determinación que, en principio, parece resultar ciertamente coherente con la naturaleza urgente de la resolución a dictar en esta materia y con el contenido limitado del objeto del procedimiento al que hace referencia el apdo. 9 del precitado art. 778 quinquies LEC, "
También puedes adquirir este documento o suscribirte para acceder a todos los contenidos