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 Doctrina y Consultas

SP/DOCT/81158

Artículo Monográfico. Febrero 2019

Reflexiones sobre las limitaciones de la patria potestad con ocasión de la comisión de los delitos de violencia de género

Juan Luis Ortega Calderón. Fiscal Decano Sección Territorial Ocaña Fiscalía Provincial de Toledo
RESUMEN

La perpetración de un delito en el ámbito de la denominada violencia de género entraña una alteración en el normal desarrollo y cumplimiento de los derechos y deberes inherentes a la patria potestad que tiene su reflejo en la respuesta punitiva que se adopta sobre el agresor con la finalidad de tutelar a los menores habidos en su relación con la mujer víctima del delito, aunque los propios menores no sean las víctimas en sentido estricto de la infracción penal. La posibilidad de reaccionar punitivamente mediante la imposición de la privación o inhabilitación de la patria potestad reclama reflexionar sobre los presupuestos que deben concurrir para la aplicación de esta pena y las consecuencias que de ella se derivan.

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I. Introducción
La tipificación de las diferentes modalidades de lo que se considera como violencia de género, en el sentido estricto que resulta del art. 1.1 y 3 de la Ley Orgánica 1/2004, de 28 de diciembre, de Medidas de Protección Integral contra la Violencia de Género (SP/LEG/2884), provoca que, como tales, solo podamos entender aquellos actos de violencia física o psíquica que, como manifestación de la discriminación, las situaciones de desigualdad y las relaciones de poder de los hombres sobre las mujeres, se cometan sobre una mujer por parte de quién sea o haya sido su cónyuge o haya estado ligado a ella por análoga relación de afectividad, añadiéndose habitualmente que es aquella violencia que se ejerce por el hombre sobre la mujer por el mero hecho de ser mujer, como manifestación de relaciones de poder históricamente desiguales Nota . Se excluye, por tanto, dentro del concepto estricto de violencia de género aquella violencia que, siendo penalmente relevante, se proyecta exclusivamente sobre la prole común.
Planteada así la cuestión, resulta evidente que la condición de sujeto act
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