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SP/DOCT/81591

Artículo Monográfico. Febrero 2019

Cuestiones controvertidas en relación con la cosa juzgada en los procesos de nulidad de cláusulas abusivas

M.ª José Achón Bruñén. Doctora en Derecho Procesal
Gestión Documental
Introducción
La protección del consumidor afectado por cláusulas abusivas no es absoluta, toda vez que el TJUE considera acorde con la Directiva 13/93/CEE la aplicación de las normas procesales internas que confieren fuerza de cosa juzgada a una resolución, aunque ello impida subsanar la infracción de una disposición contenida en la citada directiva, cualquiera que sea su naturaleza.
Partiendo de dicha premisa, y con base en un detenido análisis de las distintas –y a veces dispares– resoluciones dictadas por nuestros Tribunales, en el presente artículo se analiza cuándo se puede apreciar cosa juzgada en un juicio en que se reclama la nulidad de cláusulas contenidas en una escritura de préstamo con garantía hipotecaria cuando con anterioridad se ha sustanciado un proceso de ejecución, un juicio declarativo interesando la nulidad de otra cláusula de ese mismo contrato (o incluso de la misma, pero sin acumular la reclamación de las cantidades indebidamente abonadas), así como cuando se ha tramitado un proceso colectivo sobre dicha cláusula.
I. Efectos de cosa juzgada de los autos que deciden la oposición a la ejecución en el procedimiento hipotecario
Conforme a lo previsto en el párrafo cuarto del art. 695 LEC: "Contra el auto que ordene el sobreseimiento de la ejecución, la inaplicación de una cláusula abusiva o la desestimación de la oposición por la causa prevista en el apartado 1.4.º anterior, podrá interponerse recurso de apelación.
Fuera de estos casos, los autos que decidan la oposición a que se refiere este artículo no serán susceptibles de recurso alguno y sus efectos se circunscribirán exclusivamente al proceso de ejecución en que se dicten".
De dicha previsión normativa se infiere que el auto resolutorio de la oposición por cláusulas abusivas o el que sobresee la ejecución por estimación de la causa primera del art. 695.1 (extinción de la garantía o de la obligación garantizada) o tercera (sujeción de bienes muebles hipotecados o sobre los que se haya constituido prenda sin desplazamiento a otra prenda, hipoteca mobiliaria o inmobiliaria o embargo inscritos con anterioridad) no solo es apelable, sino que, además, presenta efectos de cosa juzgada; sin embargo, la desestimación de la causa primera y tercera, así como la estimación o desestimación de la segunda (error en la determinación de la cantidad exigible), es irrecurrible y no presenta dicho efecto.
Carece de razón de ser que al auto resolviendo la oposición a la ejecución en el procedimiento hipotecario se le conceda por el art. 695 LEC efect
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