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 Doctrina y Consultas

SP/DOCT/83039

Jurisprudencia Comentada. Octubre 2019

Las costas procesales, ¿siempre tributan en el IRPF del vencedor?

Samuel de Huerta Hernández Director de Sepín Fiscal. Abogado
Gestión Documental
Introducción
Varias son las dudas que genera el tratamiento fiscal de la percepción de las costas procesales del vencedor en un juicio y, en concreto, sobre lo adecuado o inadecuado de la decisión de la Agencia Tributaria de considerarlas como una ganancia patrimonial a integrar en la base imponible general del impuesto, ya que no procede de la transmisión de elementos patrimoniales. ¿En todos los supuestos un contribuyente debe incluir en su IRPF la condena en costas a su favor?
Criterio de la Dirección General de Tributos
Para la Dirección General de Tributos (DGT) las costas procesales son un crédito del que se beneficia únicamente la parte vencedora, ya que su importe no se corresponde al pago de los profesionales (abogados y procuradores) por el condenado a su abono, sino una indemnización, por lo que aquella parte (la condenada) no está obligada a practicar retención a cuenta del IRPF.
Al tratarse de una indemnización y no un pago (por la condenada) de los honorarios del abogado y procurador, supondrá la incorporación al patrimonio del beneficiario del dinero lo que habrá de constituir una ganancia del contribuyente (artículo 33 de la Ley del IRPF), ello con independencia a los pactos y acuerdos que entre abogado, procurador y cliente se hubieren alcanzado en relación con el destino de la cantidad e incluso si el beneficiario no hubiera percibido ninguna cantidad de la condena en costas. En este punto se podría pensar no sin lógica que, dado que se integrarán en el patrimonio del vencedor, ¿los gastos en los que se incurre en el proceso judicial también serán una pérdida patrimonial?
Pues bien, esta lógica topa con el criterio de la AEAT. Considera que el pago de los honorarios a los profesionales (abogados y procuradores), en aplicación del artículo 33.5.b) de la Ley del IRPF, es una renta aplicada al "consumo" y no cabe su integración como pérdida patrimonial en co
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