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 Doctrina y Consultas

SP/DOCT/98015

Opinión. Febrero 2020

Problemática sobre las cámaras de videovigilancia en las Comunidades de Propietarios

Sandra Gamella Carballo Directora de Sepín Nuevas Tecnologías
Gestión Documental
La instalación de las cámaras de videovigilancia en las Comunidades de Propietarios puede plantear dudas tanto desde la perspectiva de la Ley de Propiedad Horizontal, como del ámbito de la Protección de Datos.
Desde el punto de vista de la Ley de Propiedad Horizontal, en primer lugar debemos diferenciar si la instalación la quiere realizar la Comunidad de Propietarios o si es un comunero el que pretende su establecimiento. Si nos encontramos ante el primer supuesto, se consideraría un nuevo servicio común de vigilancia, por lo que conforme al art 17.3, para su aprobación será necesario el voto favorable de las tres quintas partes del total de los propietarios que, a su vez, representen las tres quintas partes de las cuotas de participación. En este caso el voto de los ausentes, que en el plazo de 30 días no hubieran manifestado su negativa frente al acuerdo, se computarán como favorables. Si la instalación de cámaras es un complemento al servicio de vigilancia en la Comunidad, bastará con el voto de la mayoría simple.
En dicho acuerdo, recomienda la Agencia Española de Protección de datos (AEPD), que se incluyan características del sistema, como el número de cámaras o el espacio captado por las mismas y las personas encargadas y responsables del visionado de las imágenes, pues desde la perspectiva de la protección de datos, el acuerdo de la Junta supone la legitimación para el tratamiento.
Aprobado el ac
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