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Procesal Civil

SP/DOCT/13460

Artículo Monográfico. Marzo 2010

Comentario Artículo 417. Orden de examen de las cuestiones procesales y resolución sobre ellas. LEY 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil

Edmundo Rodríguez Achútegui. Magistrado Juzgado de lo Mercantil n.º 1 Bilbao
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Concordancias
· LEC. Arts. 416; 418 y ss.; 420.2; 421.3; 423.2 y 451.
Comentario
I. Orden de resolución de las excepciones procesales (art. 417.1)
La defensa procesal de los demandados puede suponer la oposición de varias excepciones procesales. De concurrir una pluralidad, el art. 417.1 establece que el orden para su resolución es el que disponen los arts. 418 y ss., que se refieren sucesivamente al defecto de capacidad o representación, indebida acumulación de acciones, litisconsorcio, litispendencia o cosa juzgada, inadecuación del procedimiento por razón de la cuantía y de la materia, defecto en el modo de proponer la demanda y otras circunstancias procesales análogas.
Al exigir la resolución por ese orden la norma obliga a ir analizando una por una, desechándolas sucesivamente. No es posible, en consecuencia, que se aprecie cualquiera de las excepciones opuestas y no se resuelvan las planteadas con anterioridad, siguiendo el orden que señalan los arts. 418 y ss. Si alguna excepción ha de desestimarse, así debe hacerse constar, aunque luego se ponga fin al proceso si concurre otra posterior.
Sin embargo, se plantea la duda de si sería posible resolver excepciones que se hayan esgrimido cuando se aprecia una situada con anterioridad. Si no se permite, la sentencia absolutoria en la instancia no impedirá que vuelva a proponerse un proceso sobre la misma cuestión, que al no entrar en el fondo quedó imprejuzgada. Sería posible en consecuencia volver a esgrimir idénticas excepciones, ya que no fueron resueltas en el litigio anterior.
No obstante, a la vist
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