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Procesal Civil

SP/DOCT/13461

Artículo Monográfico. Marzo 2010

Comentario Artículo 418. Defectos de capacidad o representación. Efectos de su no subsanación o corrección. Declaración de rebeldía. LEY 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil

Edmundo Rodríguez Achútegui. Magistrado Juzgado de lo Mercantil n.º 1 Bilbao
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Concordancias
· LEC. Arts. 6-10; 231; 416.1.1.º y 496 y ss.
Comentario
I. Defectos de capacidad y representación
La primera de las excepciones a resolver es la oposición de defectos de capacidad o representación bien del actor, que plantea el demandado en la contestación a la demanda (art. 405.3), bien del demandado, que esgrime el actor en la propia audiencia, como señala el art. 418.1 de modo expreso.
Nos encontramos ante una denuncia que tradicionalmente se denominó falta de legitimación activa o pasiva ad procesum, ahora reinterpretada por la jurisprudencia como falta de capacidad o representación (STS de 20 de febrero de 2006), frente a la oposición de falta de legitimación activa o pasiva ad causam, que es estrictamente falta de legitimación en el sentido que dispone el art. 10 (STS de 24 de noviembre de 2006).
En el caso de la capacidad procesal y para ser parte, los arts. 6, 7, 8 y 9 disponen las reglas a aplicar, pudiendo ser denunciada por la parte o apreciada de oficio por el Tribunal "en cualquier momento del proceso", por lo que también la audiencia previa es momento idóneo, en tanto que expresamente el art. 418 dispone un específico trámite para dilucidarla.
En el caso de la actuación en nombre de otro habrá que estar a las exigencias según su origen. La representación legal que se atribuye a menores, incapacitados o personas jurídicas, se regirá por sus normas civiles, mientras que la representación voluntaria obligará a estar a los términos en que se conceden. Supuesto especial e
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