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Procesal Civil

SP/DOCT/13462

Artículo Monográfico. Marzo 2010

Comentario Artículo 419. Admisión de la acumulación de acciones. LEY 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil

Edmundo Rodríguez Achútegui. Magistrado Juzgado de lo Mercantil n.º 1 Bilbao
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Concordancias
· LEC. Arts. 71 y ss.; 402 y 405.1.
Comentario
Superado el presupuesto de la capacidad y representación, la primera de las dificultades procesales que hay que acometer es la denuncia de indebida acumulación de acciones, pues sólo conociendo cuáles son admisibles, podrá analizarse la concurrencia de las excepciones procesales. No alude a esta cuestión el art. 416, pero el precepto señala que una vez aclarado lo relativo a la capacidad y representación, lo procedente es resolver sobre la indebida acumulación.
Hay que recordar que el primer control sobre la acumulación de acciones se hace por el Juzgado en el momento de iniciarse el proceso. El art. 73.4 dispone que antes de la admisión de la demanda se podrá requerir al actor para que subsane el defecto de indebida acumulación de acciones en el término de cinco días. En ese plazo ha de optar por las acciones que estime acumulables, pues, de no verificarlo, se acordará el archivo de la demanda sin más trámites.
Como en el caso de las excepciones procesales, el demandado debe oponerse en la contestación a la demanda, conforme a los arts. 402 y 405.1, a la incorrecta acumulación de acciones por el demandante, y otro tanto podrá hacer éste cuando el demandado formule reconvención y acumule varias acciones. De no plantearse en la contestación a la demanda, parece que la norma no permite analizar la cuestión si se denuncia en la propia audiencia previa, pues habría precluido conforme al art. 136 al ordenarse hasta en dos preceptos que sea en la c
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