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Procesal Civil

SP/DOCT/13463

Artículo Monográfico. Marzo 2017

Comentario Artículo 420. Posible integración voluntaria de la litis. Resolución en casos controvertidos de litisconsorcio necesario. LEY 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil

Edmundo Rodríguez Achútegui. Magistrado Juzgado de lo Mercantil n.º 1 Bilbao (Reforma Procesal: Joan Cremades Morant. Presidente Sección 13.ª Audiencia Provincial Barcelona)
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Concordancias
· LEC. Arts. 12 y 416.1.3.º.
Comentario
I. Integración voluntaria de la litis (art. 420.1)
La relación jurídico-procesal puede estar incorrectamente constituida, y así apreciarlo el demandante como consecuencia de las alegaciones que los demandados hagan en su contestación. En tal caso, la audiencia previa es momento idóneo para subsanar tal eventualidad, aportando de modo voluntario copia de la demanda dirigida a quien se estima debería ser demandado por aquélla para solventar esta circunstancia.
En el art. 12 se dispone con carácter general la posibilidad de que varias personas acudan como demandantes o demandados si las acciones que ejerciten provienen de un mismo título o causa de pedir. En particular, el art. 12.2 señala que si la tutela jurisdiccional que se solicita sólo puede hacerse efectiva frente a varios sujetos conjuntamente considerados, todos ellos deberán ser demandados.
La jurisprudencia ha reelaborado esta figura teniendo en cuenta ya su plasmación legislativa. La STS de 7 de junio de 2007 (que a su vez cita la STS de 2 de octubre de 2006), considera que para apreciar litisconsorcio se exige que la resolución a dictar hubiera de producir efecto de cosa juzgada respecto de los ausentes del proceso, como dijeron las SSTS de 31 de octubre de 1985 y de 22 de febrero de 2000, requiriendo un nexo común entre presentes y ausentes, o sea, una "comunidad de riesgo procesal", y "la existencia de vinculaciones subjetivas resultantes de los derechos deducidos en juicio que hiciera preciso demandar a todos los suj
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