CARGANDO...

Procesal Civil

SP/DOCT/18429

Artículo Monográfico. Abril 2014

Competencia objetiva y cláusula suelo

Luis Sanz Acosta. Magistrado de la Sección 1.ª de la Audiencia Provincial de Cáceres. Profesor Asociado de Derecho Mercantil de la Universidad de Salamanca
Gestión Documental
En los últimos años, las acciones de nulidad de las cláusulas de limitación a la variabilidad de los tipos de interés –conocidas como "cláusulas suelo"– han inundado los Juzgados y Tribunales españoles.
Las demandas se han formulado tradicionalmente al amparo de la Ley 7/1998, de 13 de abril, de Condiciones Generales de la Contratación, bien como acciones colectivas, fundamentalmente de cesación, entabladas por asociaciones de consumidores –art. 12 de la citada Ley–, bien como acciones individuales de no incorporación o nulidad –arts. 7 y 8 LCGC– planteadas por particulares.
En ambos casos, es claro que el conocimiento de este tipo de procedimientos corresponde a los Juzgados de lo Mercantil, de conformidad con lo establecido en el art. 86 ter.2 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, que en su apartado "d" señala que los Juzgados de lo Mercantil conocerán de cuantas cuestiones sean de la competencia del orden jurisdiccional civil respecto de las acciones relativas a condiciones generales de la contratación en los casos previstos en la legislación sobre esta materia.
Es pacífico que las acciones de no incorporación o nulidad antes referidas pueden hacerse valer junto a otras pretensiones de condena por la vía de la acumulación de acciones de los arts. 71 y ss. de la Ley de Enjuiciamiento Civil. En el caso de la cláusula suelo, ha sido tradicional que, junto a la pretensión de nulidad
También puedes adquirir este documento o suscribirte para acceder a todos los contenidos