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Procesal Civil

AP Sevilla, Sec. 8.ª, 161/2013, de 11 de abril. Recurso 555/2013

Ponente: FEDERICO JIMENEZ BALLESTER
SP/SENT/739529
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 El procedimiento elegido por parte del titular registral es el adecuado para solicitar la protección frente a quién posee la finca sin justo título
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 Precario: la demandada debe cesar en todo acto de posesión respecto de la finca litigiosa, debiendo desalojar la vivienda para que quede a disposición de la propietaria actora
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ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO.- Por el Juzgado de Primera Instancia número 3 de Utrera y en los autos de Juicio Verbal nº 217/2011, se dictó Sentencia con fecha del 8 de mayo de 2012 , que contiene el siguiente FALLO:
" Que ESTIMANDO la demanda formulada por DÑA. Erica contra DÑA. Victoria , condeno a la demandada a cesar inmediatamente en todo acto de posesión respecto de la finca descrita en la demanda, piso vivienda sito en Utrera, C/ DIRECCION000 , bloque NUM000 , letra DIRECCION001 , tipo DIRECCION002 ), absteniéndose de perturbar por ningún concepto la plena eficacia del dominio inscrito de la misma que ostenta la actora, debiendo desalojar dicha finca, y a disposición de la actora, en el plazo de quince días, apercibiéndole que si no lo verificare voluntariamente será lanzada a su costa.
Condeno a la demandada al pago de las costas procesales causadas. ".-
SEGUNDO.- Notificada a las partes la resolución de referencia, se interpuso contra ella recurso de apelación, dándose traslado del mismo a las partes, siendo a continuación remitidos los autos ante este Tribunal, señalándose día para la deliberación votación y fallo.
TERCERO.- En la tramitación de este recurso se han observado los trámites y formalidades legales.
CUARTO.- Siendo Ponente de esta resolución el Magistrado FEDERICO JIMÉNEZ BALLESTER.-
FUNDAMENTOS DE DERECHO
Se aceptan los de resolución impugnada y
PRIMERO.- Como primer motivo del recurso se alegaba por la apelante la india idoneidad del procedimiento elegido para ejercitar su acción, el antiguo procedimiento del artículo 41 de la ley hipotecaria , que hoy es objeto, tal y como dice la resolución impugnada de una regulación fragmentada en la ley de enjuiciamiento civil de 2000, concretamente en el artículo 250.1.17 se establece que se decidirá en el juicio verbal las demandas instadas por los titulares de derechos reales inscritos en el registro de la propiedad cuando se pretenda la efectividad de sus derechos frente a quienes se opongan a ellos o perturben su ejercicio, sin disponer de título inscrito que legitime la oposición o la perturbación. Pretende la recurrente que, dado el carácter especial, sumario y de cognición limitada que tiene este procedimiento "no es el cauce procesal idóneo para analizar o discutir la existencia plena de cualquier de los relación jurídica". Cierto es que según lo dispuesto en el artículo 444.2 de la ley procesal los motivos de oposición, en el caso de ejercicio de acciones al amparo del artículo 250.1.17, están casados, sin embargo de ello no se deriva perjuicio alguno para la parte demandada, puesto que el número segundo del citado apartado permite fundar la oposición en la posesión por el demandado por contrato u otra cualquier relación jurídica directa con el último titular o con titulares anteriores o en virtu
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