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Procesal Civil

Juzgado de lo Mercantil Granada, n.º 1, de 2 de mayo de 2014. Recurso 300/2013

Ponente: ENRIQUE SANJUAN MUÑOZ
SP/SENT/763424
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 La oferta vinculante del préstamo hipotecario no estuvo a disposición de la prestataria, que solo tuvo acceso a él el día de la firma en la notaría, donde no la informaron, incumplimiento de los requisitos de la OM 5-5-1994
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 Se incumplieron las normas de incorporación de las cláusulas suelo y techo de la hipoteca, que nunca se dieron a conocer a los demandantes, quedando afectada la eficacia del contrato, procede reintegro de cantidades y recálculo de nuevas cuotas
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ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO : A este juzgado fue turnada demanda presentada en fecha de 22 de abril de 2013 en solicitud de sentencia por la que se declare la nulidad de las cláusulas 3.5 g) y 3.3., contenidas en la escritura de préstamo hipotecario que establecen un tipo mínimo y máximo de referencia, es decir, una cláusula limitativa del tipo de interés, esto es, las conocidas como cláusulas suelo-techo, y se condene a la demandada a reintegrar a los actores la cantidad de 28.235 euros cobrados durante la vigencia de la misma, con intereses desde demanda y condenando a la demandada a recalcular y amortizar de forma efectiva con exclusión de la cláusula suelo el cuadro de amortización.
SEGUNDO: Admitido a trámite se emplazó a la demandada quien presentó escrito de oposición en fecha de 1 de julio de 2013.
TERCERO: Citados a la Audiencia Previa legalmente prevista señalando las partes que no existe conflicto sobre la consideración de la misma como condición general de la contratación y justificando los hechos en conflicto en la proporción, reciprocidad y abusividad de la citada cláusula y derecho de reintegración.
CUARTO: en el acto de la audiencia quedó el pleito pendiente de sentencia al no haberse propuesto más que prueba documental.
FUNDAMENTOS DE DERECHO
Primero : Dentro de la escritura de préstamo con garantía hipotecaria aparece un apartado tercero (INTERESES); en el subapartado 3.3 se recoge: Límite a la variación del tipo de interés aplicable. " No obstante lo previsto en los apartados anteriores, se acuerda y pacta expresamente por ambas partes, que el tipo de interés nominal anual mínimo aplicable en este contrato será del CINCO por ciento ". En el subapartado 3.5. g) se recoge: "A efectos meramente hipotecarios, el tipo máximo de interés a aplicar será el DIEZ TRESCIENTOS VEINTITRES por ciento anual . "
Ambas cláusulas se entienden por la actora ( desde su consideración como hecho no en conflicto de condiciones generales de la contratación ( CGC)que es nula por falta de información, proporcionalidad, reciprocidad y abusividad conforme al artículo 82 TRLCGC.
Segundo: La vía de entrada en el marco de la abusividad, desproporción o reciprocidad por lo dispuesto en el Texto Refundido de la Ley de Consumidores y usuarios 1/2007, a través de la Ley de Condiciones Generales de la Contratación de 1988, deriva de la aplicación del artículo 8.2 de esta última: " En particular, serán nulas las condiciones generales que sean abusivas, cuando el contrato se haya celebrado con un consumidor, entendiendo por tales en todo caso las definidas en el artículo 10 bis y disposición adicional primera de la Ley 26/1984, de 19 de julio , General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios
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