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Procesal Civil

TJCE/TJUE, Sala Cuarta, de 30 de abril de 2014. Recurso 26/2013

Ponente: A. Prechal
SP/SENT/795066
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 El órgano jurisdiccional concluyó asimismo que la cláusula no era clara y comprensible, porque no permitía conocer la justificación de la diferencia en el modo de calcular el importe del préstamo según se tratara de su entrega o de su devolución
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 La protección de la Directiva 93/13 se basa en la inferioridad del consumidor frente al profesional respecto a la capacidad de negociación y a la información, por lo que se adhiere a las condiciones redactadas de antemano por el profesional
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 Las cláusulas negociadas individualmente no entran por principio en el ámbito de aplicación de esa Directiva. Por tanto, no se puede plantear la cuestión de su posible exclusión del ámbito de aplicación del artículo 4, apartado 2
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 La obligación del juez nacional de utilizar una directiva cuando interpreta y aplica normas del Derecho interno está limitada por los principios generales del Derecho y no puede servir de base para una interpretación contraria al Derecho nacional
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ANTECEDENTES DE HECHO
1 La petición de decisión prejudicial tiene por objeto la interpretación de los artículos 4, apartado 2, y 6, apartado 1, de la Directiva 93/13/CEE del Consejo, de 5 de abril de 1993, sobre las cláusulas abusivas en los contratos celebrados con consumidores (DO L 95, p. 29).
2 Esta petición se ha presentado en el marco de un litigio entre el Sr. Kásler y la Sra. Káslerné Rábai (en lo sucesivo, designados conjuntamente, «prestatarios»), por una parte, y OTP Jelzálogbank Zrt (en lo sucesivo, «Jelzálogbank»), por otra, acerca del carácter supuestamente abusivo de una cláusula contractual relativa al tipo de cambio aplicable a los pagos para la devolución de un préstamo denominado en una divisa extranjera.
Marco jurídico
Derecho de la Unión
3 Los considerandos duodécimo, decimotercero, decimonoveno, vigésimo y vigesimocuarto de la Directiva 93/13 exponen:
«Considerando no obstante que en el estado actual de las legislaciones nacionales sólo se puede plantear una armonización parcial; que, en particular, las cláusulas de la presente Directiva se refieren únicamente a las cláusulas contractuales que no hayan sido objeto de negociación individual; que es importante dejar a los Estados miembros la posibilidad, dentro del respeto del Tratado [CEE], de garantizar una protección más elevada al consumidor mediante disposiciones más estrictas que las de la presente
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