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Procesal Civil

AP Guipúzcoa, Sec. 2.ª, 71/2016, de 30 de marzo. Recurso 2040/2016

Ponente: YOLANDA DOMEÑO NIETO
SP/SENT/857080
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 La inexistencia de requerimiento previo por parte de los demandantes, y el allanamiento del demandado en la contestación a la demanda, prueban su buena fe, no siendo necesario la imposición de las costas del proceso
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ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO.- El 17 de Noviembre de 2.015 el Juzgado de Lo Mercantil nº 1 de San Sebastián dictó sentencia , que contiene el siguiente Fallo:
"1.- SE ESTIMA la demanda presentada por la procuradora Sra. MART?NEZ DEL VALLE en nombre y representaci?n de D?A. Elena y D. Jose Ángel , frente a KUTXABANK S.A. que se allana a las pretensiones contenidas en la misma.
2.- SE DECLARA la nulidad de las cl?usulas cuarta (comisi?n por reclamaci?n de posiciones deudoras) y sexta (intereses de demora) del pr? stamo hipotecario firmado entre las partes el 11 de enero de 2007. El contrato mantiene su vigencia.
3.- SE CONDENA a KUTXABANK, S.A. a reintegrar con sus intereses lo que por aplicaci?n de las citadas cl?usulas hubiera cobrado."
SEGUNDO.- Notificada a las partes la resolución de referencia, se interpuso recurso de apelación contra ella, que fue admitido, y, elevados los autos a esta Audiencia, se señaló día para Votación y Fallo el 14 de Marzo de 2.016.
TERCERO.- En la tramitación de este recurso se han cumplido todas las formalidades prescritas por la ley.
CUARTO.- Ha sido Ponente en esta instancia la Ilma. Sra. Magistrada Dª. YOLANDA DOMEÑO NIETO.
FUNDAMENTOS DE DERECHO
Se aceptan los fundamentos de derecho de la sentencia recurrida.
PRIMERO.- Por parte de Dª. Elena y D. Jose Ángel se ha interpuesto recurso de apelación contra la sentencia de fecha 17 de Noviembre de 2.015, dictada por el Juzgado de Lo Mercantil nº 1 de San Sebastián , en solicitud de que se revoque la resolución recurrida en el único extremo que se pretenden, esto es, la no imposición en costas a la demandada y se dicte otran por la que estime su pretensión de que, manteniendo el resto de la demanda, se condene en costas a la demandada, conforme a los razonamientos contenidos en el cuerpo de su escrito, todo ello con condena en costas a la parte contraria.
Y alegan para fundamentar su recurso que los pronunciamientos concretos de la resolución que se impugnan son los referidos al hecho de que la misma establece en su Fundamento de Derecho Tercero que, con respecto a las costas, cada parte habrá de pagarse las propias, que realmente se ha producido una estimación íntegra de la demanda (excepto en cuanto a las costas se refiere), puesto que la sentencia dictada recoge sus pretensiones, al declarar la nulidad solicitada de las cláusulas cuarta y sexta del contrato de préstamo suscrito en fecha 11 de Enero de 2.007, así como también resuelve de forma favorable respecto a la petición de reintegrar las cantidades cobradas por las cláusulas declaradas nulas, además de abonar los intereses que se hayan generado desde sus indebido cobro y hasta la efe
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