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Procesal Civil

AP Pontevedra, Sec. 1.ª, 486/2016, de 20 de octubre. Recurso 575/2016

Ponente: JACINTO JOSE PEREZ BENITEZ
SP/SENT/879076
Gestión Documental
 No hay indefensión por modificar en la audiencia previa el suplico de la demanda en cuanto a la devolución de las cantidades pagadas indebidamente por la cláusula suelo en préstamo hipotecario para ajustarlo al criterio del tribunal supremo
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 Para determinar la condición de consumidor de un préstamo hipotecario deberá atenderse a su finalidad teniendo dicha condición si está destinado a adquirir vivienda habitual y no si se destina a financiar el pasivo de la actividad empresarial
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 La existencia de un cumplimiento defectuoso, novación o cancelación del contrato no afectan a la validez o no de la cláusula suelo del préstamo hipotecario ni suponen confirmación
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 Es nula la cláusula suelo de préstamo hipotecario con consumidor por defecto de información por parte de la entidad y estar incluida en la escritura dentro de las condiciones sin que se pueda distinguir especialmente
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 Es valida la cláusula suelo de préstamo hipotecario con un no consumidor cuando no se prueba la ausencia de buena fe o el vicio del consentimiento sobre la misma
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 La nulidad de la cláusula suelo de préstamo hipotecario con consumidor conlleva la devolución de las cantidades abonadas indebidamente desde la fecha dónde el tribunal supremo fija el criterio al respecto
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ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO.- Por el Juzgado Mercantil núm. 3 de Pontevedra con sede en Vigo, con fecha 25 abril 2016, se dictó sentencia cuyo fallo textualmente dice:
"ESTIMO la demanda interpuesta por D. Bartolomé y Dª Herminia , representados por la Procuradora Sra. Lima Casas y asistidos por la Letrada Sra. Vázquez Iglesias, contra la entidad TAGOBANK, SA, representada por el Procurador Sr. Fandiño Carnero y asistida por el Letrado Sr. Surís Regueiro, y ello en base a los siguientes pronunciamientos:
1.-DEBO DECLARAR Y DECLARO LA NULIDAD de la cláusula 3.3 de los contratos de préstamo hipotecario concertados por las partes en fecha 30 de junio de 2003 (protocolo 1119 de Antonio A. Salgueiro Armada) y 22 de diciembre de 2009 (protocolo 621 de Ernesto Regueira Núñez) condenando a la entidad demandada a estar y pasar por esta declaración.
2.-DEBO CONDENAR Y CONDENO a la entidad demandada a devolver a los demandantes la cantidad cobrada indebidamente en aplicación de dicha cláusula desde el 9 de mayo de 2013.
3.-DEBO CONDENAR Y CONDENO a la entidad demandada a recalcular de forma efectiva el cuadro de amortización que regirá en lo sucesivo hasta el fin de los mismos.
4.-DEBO CONDENAR Y CONDENO a la entidad demandada al pago de las costas de este proceso."
SEGUNDO.- Notificada dicha resolución a las partes, por Targobank SA, se interpu
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