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Procesal Civil

AP Asturias, Gijón, Sec. 7.ª, 17/2017, de 19 de enero. Recurso 698/2016

Ponente: PABLO MARTINEZ-HOMBRE GUILLEN
SP/SENT/889357
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 La cláusula suelo supera control de incorporación que exige para tener las condiciones generales por incorporadas que sean claras, concretas y comprensibles y que se dé un ejemplar antes o al celebrar el contrato, salvo prueba de que se conocían
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ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO.- Por el JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 2 de GIJON, se dictó sentencia con fecha 16 de septiembre de 2016 , en el Procedimiento Ordinario nº 41/16, del que dimana el presente RECURSO DE APELACION (LECN) 0000698/2016, cuyo Fallo es del tenor literal siguiente:
"Que desestimando la demanda formulada por el Procurador D. Jorge Manuel Somiedo Tuya, en nombre y representación de Dª Tatiana , Dª Virtudes y Dª Marí Luz , contra Banco Bilbao Vizcaya Argentaria S.A., debo de absolver y absuelvo a la demandada de las pretensiones contra ella formuladas en la demanda, con expresa imposición de las costas causadas en este procedimiento a las demandantes"
SEGUNDO.- Notificada la expresada sentencia a las partes, por la representación procesal de Tatiana , Virtudes , y Marí Luz , se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación el cual admitido a trámite y elevadas las actuaciones a esta Audiencia Provincial para la resolución del recurso interpuesto, se formó el correspondiente Rollo de Sala, al nº 698/16, y personadas las partes en legal forma, se señaló para que tuviera lugar la deliberación, votación y fallo el pasado 18 de enero.
TERCERO. - En la tramitación del presente recurso se han observado todas las prescripciones legales.
Vistos, siendo Ponente el ILMO. SR. D. PABLO MARTINEZ HOMBRE GUILLÉN -
FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO.- La sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Gijón e impugnada por la representación de D. Tatiana , Dª Virtudes y Dª Marí Luz desestimó la demanda interpuesta por dichas apelantes contra la entidad mercantil Banco Bilbao Vizcaya Argentaria, SA, por la que se pretendía, en primer lugar, la declaración de nulidad de la denominada cláusula suelo (de limitación de la variabilidad de los tipos de interés, cláusula 3.BIS.3) contenida en la escritura de préstamo con garantía hipotecaria de fecha 14 de diciembre de 2.007 suscrita entre las partes.
SEGUNDO.- Aunque en el recurso de apelación se dice reproducir lo argumentado en la demanda, aún cuando una de las acciones ejercitadas en la misma era la de anulabilidad sustentada en un vicio de consentimiento que se dice sufrido por el incumplimiento de los deberes de información que incumbían a la demandada, nada se argumenta en el recurso sobre la decisión al efecto adoptado en la instancia, por lo que no cabe entrar en su examen por entender que esta decisión no es recurrida en tanto en cuanto no se alegan, como le era exigible, la razones, argumentos o motivos por los que se impugnaría tal pronunciamiento, tal como se desprende de art. 458 nº 2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .
TERCERO .- La sentencia de la instancia niega en las demandadas la condición de consumidor aspecto este que no es controvertido en esta instancia, toda vez que la parte apelante sostiene que en n
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