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Obligaciones y Contratos

AP Jaén, Sec. 1.ª, 207/2009, de 15 de octubre. Recurso 278/2009

Ponente: MARIA ESPERANZA PEREZ ESPINO
SP/SENT/497609
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 No procede la nulidad de los contratos de telefonía celebrados con la menor, sino la anulabilidad y tal anulabilidad no fue ejercitada por ella
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ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO.- Por dicho Juzgado y en la fecha indicada, se dictó sentencia que contiene el siguiente FALLO: "Que ESTIMANDO la demanda presentada en representación de TELEFÓNICA MOVILES ESPAÑA S.A. contra Dª Constanza debo condenar y condeno a ésta a abonar al actor la cantidad de 1.907'02 euros, más los intereses legales, así como al pago de las costas de este procedimiento".
SEGUNDO.- Contra dicha sentencia se preparó e interpuso por la parte demandada, en tiempo y forma, recurso de apelación, que fue admitido en ambos efectos por el Juzgado de Primera Instancia nº 5 de Jaén, presentando para ello escrito de alegaciones en el que basa su recurso.
TERCERO.- Dado traslado a las demás partes del escrito de apelación, se presentó escrito de oposición por la parte actora, remitiéndose por el Juzgado las actuaciones a esta Audiencia, en la que se formó el rollo correspondiente, quedando las actuaciones sobre la mesa para dictar la resolución oportuna, y señalándose para el acto de deliberación votación y fallo el día 14 de Octubre de 2009.
CUARTO.- En la tramitación de este recurso se han observado las formalidades legales.
Siendo Ponente la Ilma Sra. Magistrada Dª. Mª Esperanza Pérez Espino.
ACEPTANDO los fundamentos de derecho de la resolución impugnada.
FUNDAMENTOS DE DERECHO
Primero.- Frente a la sentencia de instancia que estimó la demanda promovida por Telefónica Móviles España contra Dª Constanza , condenando a dicha demandada a abonar a la actora la suma de 1.907'02 euros, más los intereses legales, así como al pago de las costas procesales causadas, se alza la referida demandada, alegando como único motivo de su recurso de apelación la infracción de los artículos 1.261 y 1.263 del Código Civil .
Así, comienza la parte apelante poniendo de manifiesto la contradicción que según ella se ha cometido en la sentencia impugnada, y que consiste en el hecho de que si allí se declara que el titular del establecimiento era el obligado a comprobar la capacidad de obrar de la persona con la que estaba contratando, y si ello no lo hizo a pesar de que le fue entregado el Documento Nacional de Identidad, tendría que haberle sido negada la pretensión de contratar, con lo cual el negocio jurídico sería inexistente en vez de reconocérsele plena eficacia.
Pues bien, efectivamente, el artículo 1.261 del Código Civil dispone que "No hay contrato sino cuando concurren los requisitos siguientes:
1º.- Consentimiento de los Contratantes.
2º.- Objeto cierto que sea materia del contrato.
3º.- Causa de la obligación que se establezca".
Y de igual modo, el artículo 1.263 de dicho Código establece que "
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