Comentarios a las modificaciones
Arrendamientos de porteros, guardas, etc. Art. 5 a)
Se mantiene la redacción primitiva de la Ley 29/1994, por lo que los comentarios siguen vigentes.
Viviendas militares. Art. 5 b)
No hay novedad con respecto a la redacción de la Ley 29/1994, a cuyos comentarios remito al lector.
Aprovechamiento agrícola, pecuario o forestal del precio. Art. 5 c)
Se mantiene la redacción de la Ley 29/1994, con remisión a los correspondientes comentarios.
Viviendas universitarias. Art. 5 d)
La misma redacción y comentarios que figuran en la original Ley 29/1994.
Arrendamientos turísticos. Art. 5 e)
Consideraciones generales
La verdad es que ahora mismo es uno de los temas más controvertidos, sobre todo porque las Comunidades Autónomas, en uso de las facultades que tienen reconocidas, pueden legislar al respecto y lo cierto es que cada una de las citadas lo hace de manera diferente, total o parcialmente.
Por mi parte, como ya he publicado en varios trabajos al respecto, hago las siguientes observaciones:
1.º Que todo lo que legislen dichas Comunidades Autónomas, que incida sobre la Ley de Propiedad Horizontal (salvo Cataluña, que tiene su propia normativa al respecto) y la Ley de Arrendamientos Urbanos, carece de fuerza legal, toda vez que no tienen competencia sobre dicha normativa, que es exclusiva del Estado.
2.º Que la regla general para que un arrendamiento sea considerado "turístico", es que se presten servicios complementarios, ya sea limpieza, cambio de sábanas, toallas, etc., prácticamente como un hotel o similar (de ahí las protestas de estos establecimientos), pues, en otro caso, su calificación debe ser de "temporada", aplicando el art. 3 LAU, de tal manera que el mero alquiler de playa, de montaña, incluso de ciudad, que no sea de vivienda permanente (se repite, sin servicios) no puede ser calificado como "turístico". Me remito a lo dicho en los comentarios del art. 3, especialmente a lo que se indica en la propia Ley 4/2013, donde se ha incluido este tipo de arrendamientos y así se establece expre
samente en el Preámbulo de la misma a favor del concepto de "Temporada". 3.º Dicho lo anterior, que considero personalmente ajustado a la normativa legal aplicable, lo cierto es que las Comunidades Autónomas y algunos Ayuntamientos dictan normas administrativas que contradicen todo lo anterior y que, sin duda, podrían ser recurridas por vía administrativa, pero eso supone tiempo y dinero (los recursos a la