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Arrendamientos Urbanos

Juzgado de lo Mercantil Asturias, n.º 1, 69/2007, de 9 de abril. Recurso 688/2006

Ponente: ALFONSO MUÑOZ PAREDES
SP/SENT/165291
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 Al no haberse acreditado que la continuación del contrato de arrendamiento es en interés del concurso, procede la resolución del msimo con el inminente desalojo del local
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ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO.- Por el Procurador Sr. Guerra García, en la representación que consta acreditada en autos, se interpuso demanda de incidente concursal contra BRAVIAL S.L. y la administración concursal en la que tras alegar los hechos y los fundamentos de derecho que estimó aplicables, terminó suplicando que se dictara sentencia por la que se declare resuelto el contrato de arrendamiento otorgado el día 25/2/2005 suscrito entre actor y la concursada, previniendo a la demandada la obligación que tiene de desalojar la nave en el término que marca la ley procediendo a devolver las instalaciones entregadas en su día y que, si no lo hace voluntariamente, podrá ser lanzada por la fuerza y a su costa, con expresa imposición de las costas del procedimiento.
SEGUNDO.- Admitida a trámite la demanda, se emplazó a los demandados para contestación. Por la administración concursal se formuló contestación, suplicando la desestimación de la demanda. Por la concursada se dejó transcurrir el plazo sin contestar a la demanda.
Convocadas las partes a la vista prevista legalmente, únicamente compareció la parte demandante, que se ratificó en sus alegaciones y pedimentos, interesando que, previo recibimiento del pleito a prueba se dictara sentencia de conformidad con sus pretensiones.
Celebrado el juicio con la práctica de la prueba propuesta y admitida, quedaron los autos vistos para sentencia.
FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO.- Se ejercita en la presente litis, al amparo del art. 62 LC , acción resolutoria del contrato de arrendamiento que media entre la actora y la concursada.
La Ley Concursal regula en el Capítulo III del Título III los efectos que la declaración de concurso proyecta sobre los contratos, en particular sobre los que comportan obligaciones recíprocas para las partes, distinguiendo varios supuestos, a saber:
a) cuando al momento de la declaración del concurso una de las partes hubiera cumplido íntegramente sus obligaciones y la otra tuviese pendiente el cumplimiento total o parcial de las recíprocas a su cargo, el crédito o la deuda que corresponda al deudor se incluirá, según proceda, en la masa activa o en la pasiva del concurso;
b) cuando existan obligaciones recíprocas pendientes de cumplimiento tanto a cargo del concursado como de la otra parte, las prestaciones a que esté obligado el concursado se realizarán con cargo a la masa. No obstante se concede a la administración concursal, en caso de suspensión, o el concursado, en caso de intervención, la facultad de solicitar la resolución del contrato si lo estimaran conveniente al interés del concurso. Idéntica facultad resolutoria se otorga en el supuesto de que exista un incumplimiento posterior a la declaración de concurso de cualquiera de las partes, con la diferencia de que en esta caso la legitimación para instar la resolución no sólo se atribuye al conc
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