ANTECEDENTES DE HECHO
La Sala acepta y da por reproducidos los antecedentes de hecho de la resolución recurrida
PRIMERO.- Por el Juzgado de 1ª Instancia nº 1 de Arganda del Rey, en fecha 24 de Noviembre de 1.998, se dictó sentencia, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: Fallo: "Que desestimando en su totalidad la demanda interpuesta por el Procurador de los Tribunales Don Carlos Guadalix Hidalgo, en nombre y representación de Doña María _____, absuelvo a Don Antonio _____ de las peticiones del demandante, declarando que no ha lugar al desahucio planteado en este procedimiento; todo ello, con expresa condena de costas al demandante."
SEGUNDO.- Notificada la mencionada sentencia, contra la misma se interpuso recurso de apelación por la parte demandante, que fué admitido en ambos efectos, del que dió traslado a la contraparte quien a su vez lo impugnó, elevándose posteriormente las actuaciones a esta superioridad, substanciándose el recurso por sus trámites legales.
TERCERO.- No estimándose necesaria la celebración de Vista Pública, quedaron los autos para dictar sentencia, señalándose para Deliberación y Votación, la Audiencia del día 28 de Junio del año en curso.
CUARTO.- En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas en ambas instancias las prescripciones legales.
FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO.- No se aceptan los fundamentos de derecho de la sentencia apelada que deben entenderse sustituidos por los de esta resolución.
SEGUNDO.- En el escrito de interposición del recurso de apelación se solicita la revocación de la sentencia por entender que existe una errónea valoración de la prueba practicada en primera instancia, dado que a juicio de la parte apelante tanto de la prueba testifical, pericial y documental practicada se deduce que el local ha estado cerrado mas de tres años sin ser destinado a actividad alguna.
TERCERO.- EL art. 62,3 de la ley de arrendamientos urbanos de 24 de diciembre de 1964, norma que ha tenerse en cuenta para la resolución de este litigio, establece que el arrendatario no tendrá derecho a la prórroga legal cuando el local de negocios se encuentre cerrado durante seis meses en el curso de un año, a no ser que obedezca justa causa.
Dado que esta causa de resolución del contrato tiene su fundamento en evitar el mantenimiento de situaciones que impliquen un evidente abuso de derecho por parte de los inquilinos, manteniendo el contrato de arrendamiento a pesar de la falta de uso del local y por lo tanto no cumplirse la finalidad para la que estaba prevista la prórroga legal, ha de tenerse en cuenta, a los efectos de determinar la existencia del no uso, aquellas pruebas que acrediten la existencia del cierre con anterioridad a la presentación de la demanda, dado que durante la t
ramitación del litigio pueden darse conductas tendentes a disfrazar y dificultar la apreciación de esa situación de cierre y no uso del local.Del conjunto de las pruebas practicadas en los autos ha quedado acreditado como se reconoció por el propio demandado en los autos n º 216/96, al absolver el pliego de posiciones en fecha 30 de julio de 1996 que el local a que se refiere este litigio en tal fecha se encontraba