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Arrendamientos Urbanos

AP Cádiz, Sec. 5.ª, 2/2013, de 9 de enero. Recurso 464/2012

Ponente: CARLOS ERCILLA LABARTA
SP/SENT/721478
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 Al tratarse el presente contrato de un alquiler en el que las partes han negociado libremente las cláusulas, no puede declararse su nulidad basándose en la normativa del consumidor, máxime cuando el inquilino lo ha venido disfrutando
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 Negociado libremente por las partes la duración del contrato de alquiler, no puede declarase su nulidad por no estar conforme con su duración el inquilino
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 Se reduce la suma que debe entregar el inquilino al arrendador por los últimos meses de ocupación, toda vez que el IVA sólo se aplica a la renta no a cantidades como el IBI, seguros, …
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ANTECEDENTES DE HECHO
1º.- Por el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de los de Chiclana de la Frontera
, se dictó sentencia cuyo fallo literalmente transcrito dice: " Que DEBO ESTIMAR Y ESTIMO PARCIALMENTE la demanda interpuesta por Procurador de los Tribunales Sr. Bescos contra Socorro , declarada en rebeldía procesal, Y BLACMA DISEÑO (actualmente con denominación social ARMARIOS LA TROCHA S.L) representada por el Procurador Sr. Bertón, CONDENANDO a los demandados al abono solidario a la actora de la cantidad de 29.655,92 euros, más los intereses expresados en anterior fundamento, sin especial imposición de costas".
2º.- Contra la antedicha sentencia por la representación de la entidad Armarios La Trocha SL, como sucesora de Blacma Diseño SL, se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación que fue admitido a trámite por el Juez "a quo" remitiendo las actuaciones a esta Audiencia Provincial, dándose traslado del referido escrito de apelación a la parte contraria por término legal para que pudiera formular escrito de oposición o impugnación, el cual una vez presentado fue unido a autos.
3º.- Recibidos los autos en esta Sala, se formó el correspondiente rollo, turnándose la ponencia, y no habiéndose solicitado la práctica de prueba en esta segunda instancia, se hizo entrega al Iltmo. Sr. Ponente, para dictar la resolución procedente.
FUNDAMENTOS DE DERECHO
1º.- Se alega en primer lugar por la apelante, una infracción de las normas reguladoras de la sentencia por entender ha incurrido la misma en Incongruencia omisiva, y a este respecto, recordar que el Tribunal Constitucional ha resumido la doctrina constitucional sobre la incongruencia, indicando que "es doctrina jurisprudencial reiterada la que proclama que para decretar si una sentencia es incongruente o no, ha de atenderse a si concede más de lo pedido ("ultra petita"), o se pronuncia sobre determinados extremos al margen de lo suplicado por las partes ("extra petita") y también si se dejan incontestadas y sin resolver algunas de las pretensiones sostenidas por las partes ("citra petita"), siempre y cuando el silencio judicial no puede razonablemente interpretarse como desestimación tácita.", añadiendo otras sentencias que "Además, la incongruencia omisiva o ex silentio se producirá cuando el órgano judicial deje sin contestar alguna de las pretensiones sometidas, directa o indirectamente, a su consideración por las partes, siempre que no quepa interpretar razonablemente el silencio judicial como una desestimación tácita cuya motivación pueda inducirse del conjunto de los razonamientos contenidos en la resolución y sin que sea necesaria, para la satisfacción del derecho a la tutela judicial efectiva, una contestación explícita y pormenorizada a todas y cada una de las alegaciones que se aducen como fundamento a su pretensión, pudiendo bastar, en atención a las circuns
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