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Arrendamientos Urbanos

AP Pontevedra, Vigo, Sec. 6.ª, 276/2013, de 22 de abril. Recurso 3460/2011

Ponente: JULIO CESAR PICATOSTE BOBILLO
SP/SENT/723188
Gestión Documental
 Al no acreditarse que la actividad desempeñada en el local arrendado produzca tal volumen de ruidos que resulten molestos para los vecinos, no hay motivo para resolver el alquiler
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ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO.- Por el Juzgado de 1ª Instancia núm. 2 de Vigo, con fecha 5 de julio de 2011, se dictó sentencia cuyo fallo textualmente dice:
"Que desestimando la demanda formulada por el Procurador D. Juan Carlos Álvarez Vázquez en nombre y representación de D. Graciela contra D. Rosaura , la debo absolver y absuelvo de los pedimentos contenidos en la demanda, con imposición a la demandante de las costas del procedimiento."
SEGUNDO.- Contra dicha Sentencia, por la representación procesal de D. Graciela , se preparó y formalizó recurso de apelación que fue admitido a trámite y, conferido el oportuno traslado, se formuló oposición al mismo por la parte contraria.
Una vez cumplimentados los trámites legales, se elevaron las actuaciones a esta Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Pontevedra, con sede en Vigo, para su resolución, dando lugar a la formación del presente rollo, señalándose para la deliberación del recurso el día 18/04/13.
TERCERO.- En la tramitación de esta instancia se han cumplido todas las prescripciones y términos legales.
FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO.- A través del recurso interpuesto la parte arrendadora reitera la solicitud de que se declare la resolución del contrato de arrendamiento, limitando en esta alzada la causa de resolución al supuesto previsto en el art. 114-8º LAU , invocando la existencia de error en la valoración de la prueba respecto al pronunciamiento efectuado en la sentencia de instancia.
Con carácter previo conviene recordar que cuando la cuestión debatida por la vía del recurso de apelación sea la valoración de la prueba llevada a cabo por el Juez a quo sobre la base de la actividad desarrollada en el acto del juicio, debe partirse, en principio, de la singular autoridad de la que goza la apreciación probatoria realizada por el Juez ante la que se ha celebrado el acto solemne del juicio en el que adquieren plena efectividad los principios de inmediación, contradicción, concentración y oralidad, pudiendo el Juzgador desde su privilegiada y exclusiva posición, intervenir de modo directo en la actividad probatoria y apreciar personalmente su resultado, así como la forma de expresarse y conducirse de las partes y los testigos en su narración de los hechos y la razón del conocimiento de éstos, ventajas de las que, en cambio, carece el Tribunal llamado a revisar dicha valoración en segunda instancia, exigencia que no se cumple ni siquiera con el visionado del soporte informático del acta, pues, como ya hemos dicho, no tiene la posibilidad de intervenir que posee el Juez "a quo".
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