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Violencia Doméstica y de Género

AP Málaga, Sec. 6.ª, 49/2016, de 9 de marzo. Recurso 168/2016

Ponente: NURIA AUXILIADORA ORELLANA CANO
SP/AUTRJ/848816
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 La nueva redacción del art. 775 LEC supone una atribución legal de competencia funcional por conexión que hace cuestionarse el carácter autónomo del proceso de modificación de medidas. Competencia del JVM aunque exista sentencia absolutoria penal
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ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO.- Por la representación procesal de Don Genaro se presentó demanda de modificación de medidas definitivas al amparo del art. 775 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , que fue turnada al Juzgado de Violencia sobre la Mujer número Uno de Málaga, incoándose procedimiento con el número 294/15, y por Auto de 26 de enero de 2016 acordó remitirlo a los Juzgados de Familia de Málaga, habiendo sido turnado al Juzgado de Primera Instancia número Cinco de Málaga, que lo registró con el número 187/2016, habiendo dictado Auto de fecha 12 de febrero de 2016 , no aceptando la competencia, elevando los autos a esta Audiencia Provincial para resolver la cuestión de competencia negativa.
SEGUNDO.- Recibidas las actuaciones en esta Audiencia Provincial fueron turnadas a la Sección Sexta que, previa deliberación de la Sala que tuvo lugar el 9 de marzo de 2016, resolvió la cuestión de competencia a propuesta de la Magistrada Ponente Ilma. Sra. Dª Nuria Auxiliadora Orellana Cano, habiéndose cumplido todos los requisitos legales en la tramitación de este procedimiento.
FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO.- La Ley Orgánica 1/2004, de 28 de diciembre, de Medidas de Protección Integral contra la Violencia de Género trata de dar respuesta a la problemática planteada por la violencia que se dirige sobre las mujeres por el hecho mismo de serlo, por ser consideradas, por sus agresores, carentes de los derechos mínimos de libertad, respeto y capacidad de decisión (Exposición de Motivos). Su ámbito de aplicación no es la violencia doméstica, sino la violencia de género ejercida sobre las mujeres. La creación de los Juzgados de Violencia sobre la Mujer ( art. 87 bis LOPJ ) responde al desarrollo de la Ley Orgánica 1/2004, que ha dado lugar a una serie de medidas institucionales, entre las que se encuentra la creación de Juzgados con competencias específicas. El art. 87 ter LOPJ establece las competencias tanto en el orden penal como civil de los Juzgados de Violencia sobre la Mujer. Los apartados 2 º y 3º del art. 87 ter LOPJ regulan las competencias en el orden civil de los Juzgados de Violencia sobre la Mujer, y en concreto, le corresponde el conocimiento de los procedimientos que versen exclusivamente sobre guarda y custodia de hijos e hijas menores o sobre alimentos reclamados por un progenitor contra el otro en nombre de los hijos e hijas menores, y de los que tengan por objeto la adopción o modificación de medidas de trascendencia familiar ( art. 87 ter 2 e ) y d) LOPJ ). Para que el Juzgado de Violencia sobre la Mujer tenga de forma exclusiva y excluyente competencia en el orden civil es necesario co
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