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Administrativo

TS, Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo, Sec. 1.ª, de 16 de noviembre de 2006. Recurso 10143/2004

Ponente: JUAN JOSE GONZALEZ RIVAS
SP/AUTRJ/444105
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 La inadmisión sólo parcial del recurso no entrañará la imposición de las costas
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ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO.- Con fecha 21 de septiembre de 2006, esta Sala Tercera, Sección Primera, del Tribunal Supremo, dictó auto cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal:
"Declarar la inadmisión del recurso de casación interpuesto por la representación procesal de la entidad Banco Bilbao Vizcaya Argentaria, S.A., contra la Sentencia de 11 de septiembre de 2.004 de la Sección 3ª de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid dictada en el recurso nº 93/02, en relación con el motivo 2º articulado al amparo del artículo 88.1.d) de la Ley reguladora de esta Jurisdicción, así como la admisión del recurso en relación con el motivo 1º, basado en el artículo 88.1.c) de dicha Ley , remitiéndose las actuaciones a la Sección Tercera a la que corresponde según las normas de reparto".
SEGUNDO.- El Procurador de los Tribunales D. Eduardo Moya Gómez, en nombre y representación de la mercantil "Servex Servicios Externalizados, S.L.", parte recurrida, mediante escrito presentado el 11 de octubre de 2006, solicitó la aclaración o complemento del citado auto en el sentido de que se diga si se condena o no en costas a la entidad Banco Bilbao Vizcaya Argentaria, S.A.
Siendo Ponente el Excmo. Sr. D Juan José González Rivas Magistrado de la Sala
FUNDAMENTOS DE DERECHO
ÚNICO.- El artículo 267.4 de la LOPJ permite subsanar las omisiones de que pudieren adolecer sentencias y autos y que fuere necesario remediar para llevarlas plenamente a efecto.
En el presente caso, el que el Auto de 21 de septiembre de 2006 no haga referencia a la imputación de las costas causadas en el incidente de inadmisión del recurso de casación instado por la parte recurrida implica que dichas costas no son imputables a ninguna de las partes, sin que ello se deba a una omisión, pues el artículo 93.5 de la LRJCA , aplicable al incidente de admisibilidad del recurso de casación, únicamente establece la obligación de esta Sala de pronunciarse sobre las costas, imponiéndolas al recurrente, cuando acuerde la inadmisión del recurso de casación (salvo si lo es exclusivamente por la causa prevista en la letra e) del apartado 2, del citado artículo 93 ). En consecuencia, la inadmisión solo parcial del recurso no entrañará la imposición de las costas. En definitiva, la ausencia de pronunciamiento expreso revela únicamente que la Sala ha considerado que no había lugar a la condena en costas de ninguna de las partes.
En su virtud,
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