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Administrativo

TS, Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo, Sec. 1.ª, de 3 de julio de 2008. Recurso 5098/2007

Ponente: RAMON TRILLO TORRES
SP/AUTRJ/444128
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 Cuando el art. 87.1 LJCA se remite a lo dispuesto en el artículo que le precede, lo hace sólo respecto de los apdos. 1, 2 y 3 del art. 86
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 Ante la providencia de admisión, la única causa de oposición que podrá invocar el recurrido es la de defectuosa preparación del recurso o la de que la resolución impugnada no sea susceptible de recurso de casación
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ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO.- Por el Procurador de los Tribunales D. Antonio Sorribes Calle, en nombre y representación de D. Diego , se ha interpuesto recurso de casación contra el Auto de 7 de junio de 2007, confirmado en súplica por el de 12 de julio de 2007 , de la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección Tercera) del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, recaídos en la pieza de ejecución provisional de la sentencia de 22 de marzo de 2007, dictada en el recurso nº 379/06 , sobre justiprecio.
SEGUNDO.- Por providencia de 17 de diciembre de 2007 se acordó, entre otros extremos, oír a la parte recurrente sobre las causas de inadmisión opuestas por el Ayuntamiento de Badalona en su escrito de personación relativas a la defectuosa preparación del recurso (artículo 89.2 LRJCA ) y a la carencia de fundamento del mismo [artículo 93.2.d) LRJCA ]; trámite que ha sido evacuado por aquélla.
Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Ramón Trillo Torres Presidente de la Sala
FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO.- El Auto de 7 de junio de 2007, confirmado en súplica por el de 12 de julio de 2007 , deniega la ejecución provisional de la sentencia de 22 de marzo de 2007, dictada en el recurso nº 379/06 , por la que se anula y modifica parcialmente el Acuerdo del Jurado de Expropiación de Cataluña de 16 de abril de 2002 por el que se fija el justiprecio de las fincas catastrales UTM NUM000 y UTM NUM001 , sitas en la calle Sant Bru de Badalona.
SEGUNDO.- En relación con la causa de inadmisión relativa a la defectuosa preparación del recurso, cabe recordar que la exigencia que establece el artículo 89.2 de la LRJCA sólo procede cuando lo que se pretende impugnar es una sentencia, no un auto de los que se relacionan en el artículo 87 de la Ley de esta Jurisdicción, que es de lo que aquí se trata. Ya se ha dicho (Autos de 20 de noviembre de 2000 y 22 de enero de 2001 , entre otros) que la remisión que efectúa el apartado 1 del artículo 87 ("en los mismos supuestos previstos en el artículo anterior") debe entenderse hecha exclusivamente a los apartados 1, 2 y 3 del artículo 86, que son precisamente los que delimitan el ámbito del recurso de casación. El apartado 4 del artículo 86 , y el correlativo artículo 89.2 , no trazan una línea divisoria entre las sentencias de los Tribunales Superiores de Justicia que son susceptible de recurso de casación y aquéllas que no lo son, repárese en que el artículo 86.4 se refiere a las sentencias "susceptibles de
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